Causa nº 4347/2004 (Casación). Resolución nº 10395 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Mayo de 2006
Juez | Orlando Álvarez H.,José Luis Pérez Z.,Jorge Medina C. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Materia | Derecho Procesal |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec43472004-tip4-fol10395 |
Número de expediente | 4347/2004 |
Fecha | 17 Mayo 2006 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | ALBORNOZ CALDERON ELVIRA DEL CARMEN CON DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS D Y S S.A. |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1229-2001 |
CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION
Recurso 4347/2004 - Resolución: 10395 - Secretaría: UNICA
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil seis.
Vistos:
En autos, rol Nº 5677-98, del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados A.C., E. delC. con Distribución y Servicios D&S S.A., en sentencia de doce de diciembre de dos mil, escrita a fojas 170, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar a la actora, a título de indemnización de perjuicios por daño moral, la suma de $3.000.000, más las costas de la causa.
Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de cinco de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 207, la revocó respecto a la condena en costas, declarando que se exime de ellas a la demandada y la confirmó en lo demás.
En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo conforme a la ley y a los hechos establecidos.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo que no se hizo por haberse advertido la existencia de un posible vicio en el estado de acuerdo.
Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 4 del Código ya citado, e s causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Que en el escrito de contestación de fojas 9, la defensa del demandado se limitó a alegar la existencia de un caso fortuito y la falta de antecedentes que permitan establecer una conducta culposa o dolosa de responsabilidad de su parte. Así, en lo principal argumentó no ser de su cargo la reparación del daño físico y moral padecido por la actora y en las...
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