Causa nº 4930/2004 (Casación). Resolución nº 4930-2004 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 251248234

Causa nº 4930/2004 (Casación). Resolución nº 4930-2004 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Octubre de 2005

JuezJosé Fernández.,Srta. María Antonia Morales,Ricardo Gálvez
Sentido del falloacoge
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrocor0-tri6050000-rec49302004-tip4-fol23326
Partes PARODI GIL PATRICIO Y OTROS C/ SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS
Número de expediente4930-2004
Fecha27 Octubre 2005
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 4930/2004 - Resolución: 23326 - Secretaría: UNICA

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Santiago, veintisiete de octubre del año dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos rol Nº4930-04 la demandada, Superintendencia de Valores y Seguros, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia, del Vigésimo Juzgado Civil de la misma ciudad.

El fallo de primer grado acogió la reclamación de multa y, en consecuencia, dejó sin efecto en todas sus partes la Resolución Exenta Nº166, de 08 de mayo del año 2.001, dictada por la Superintendencia de Valores y Seguros, por infracción al artículo 165 de la Ley Nº18.045. En ella se aplicó a los Sres. J.H.V., E.F.L., J.A.G.S., J.J.M.A.G., P.P.G., C.E.L.G.H. y C.D.A., por la infracción cometida, una multa de 1.000 Unidades de Fomento, a cada uno, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha de su pago efectivo, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso consigna que el tribunal determinó, en su sentencia, que los reclamantes no son responsable de la infracción al artículo 165 de la Ley Nº18.045, imputada por la Superintendencia de Valores y Seguros, ello en virtud de l as razones que se expresan en el aludido fallo.

    Denuncia que al decidir en esa forma, se infringieron los artículos 164 inciso 1º y 2º y 165 de la Ley Nº18.045; 19, 20, 21 y 22 inciso 1º del Código Civil, ello por la incorrecta aplicación e interpretación de la ley antes mencionada, pues, pese a que los reclamantes hicieron un uso indebido de información privilegiada, incurriendo en conductas prohibidas por la precitada citada ley, fueron absueltos del pago de la multa por la sentencia de primer grado, la que fue íntegramente confirmado por la de segundo;

  2. ) Que un primer grupo de infracciones lo hace consistir en la vulneración de las normas anotadas precedentemente, dado que al interpretarlas y aplicarlas incorrectamente, se efectuaron confusas consideraciones sobre los requisitos que deben concurrir para que la información califique como privilegiada, y además por exigir requisitos no contemplados en la ley, todo lo cual llevó a los sentenciadores a acoger la reclamación de autos.

    Explicando la forma en que se habría producido esta primera infracción, apunta que la sentencia establece como requisito para calificar de privilegiada a la información, la exigencia de que ella sólo consista en un hecho consumado, descartando en consecuencia que pueda llegar a calificar como tal el conocimiento que se tenga sobre la intención de un agente de mercado. Sin embargo, ocurre que ni el inciso 1º ni el inciso 2º del artículo 164 de la Ley Nº18.045 excluyen la intención como una forma en que se pueda presentar y manifestar la información privilegiada; tal es así que la norma legal en comento habla que Cualquiera información... puede llegar a ser privilegiada. Para que ello ocurra debe tratarse de información no pública o no divulgada al mercado y que por su entidad, importancia o significación, tenga la aptitud causal, por sí sola, de afectar, alterar, incidir o modificar sensible o fácilmente el precio de una acción en el mercado;

  3. ) Que, asimismo, agrega, se infringe también por errónea aplicación e interpretación de ley, los incisos 1º y 2º del artículo 164 de la Ley Nº18.045, el inciso 1º del artículo 19 y los artículos 20 y 21 del Código Civil, pues la sentencia estima que los hechos establecidos en el proceso son insuficientes para tener por configurados los requisitos exigidos por la ley para calificar de privilegiada la información.

    Pormenorizando la forma en que se habría configurado este aspecto de la infracción, indica, en síntesis, que los hechos establecidos en el proceso permiten calificar a la información-intención comunicada por el Grupo Luksic a los reclamantes de precisa, real, concreta e idónea de manera que pudo influir en la cotización de los valores emitidos, como de hecho ocurrió. Tanto es así añade- que la información que recibieron los reclamantes del señor A.L.C., la entendieron como una amenaza cierta, efectiva y real al control precario que ejercían en el Banco de Chile, por lo que acordaron a partir de su conocimiento, comprar acciones del aludido Banco al mismo precio que el Grupo Luksic había dicho que compraría. Expuesto de otro modo, la información que los reclamantes recibieron del Sr. L. condicionó, determinó y definió su conducta posterior;

  4. ) Que el recurso denuncia, como un segundo grupo de errores de derecho, la infracción de los mismos preceptos legales ya mencionados, y lo funda ahora en el hecho que se ha desconocido el principio que subyace como bien jurídico protegido en el concepto de información privilegiada y en la prohibición de su utilización indebida a que se refieren los incisos 1º y 2º del artículo 165 de la Ley Nº18.045.

    Explicando la forma en que se han producido estos errores de derecho sostiene que ello se produce desde el momento en que la sentencia impugnada, no obstante reconocer que el principio de igualdad es el que se protege con la norma que prohíbe el uso de información privilegiada, no declara, a partir de los hechos establecidos en el proceso, la desigualdad que se produjo entre los reclamantes y los inversores que realizaron operaciones de compraventa de acciones el día 04 de diciembre de 2.000.

    Prosigue que, de haberse aplicado correctamente el artículo 165 de la Ley Nº18.045, respetando el principio de igualdad que subyace como bien jurídico protegido en la normativa que prohíbe el uso de información privilegiada y que la propia sentencia reconoce, los tres grupos de agentes involucrados en la operación debieron haber actuado y tomado sus decisiones de inversión o d esinversión con el mismo nivel y grado de información; sin embargo, de la relación de hechos asentados en el proceso, resulta claro que ello no fue así, por el contrario, existió una notoria desigualdad;

  5. ) Que, igualmente, en el recurso se sostiene que la infracción a la normativa ya citada se produce desde el momento que la sentencia establece una exigencia no pedida en la ley para sancionar el uso indebido de información privilegiada, como la de exigir que el emisor de esa información se encuentre en una relación fiduciaria con la fuente de la misma, en el que predominan los deberes de honestidad, fidelidad y silencio.

    Explaya que si bien es cierto que los deberes de honestidad y fidelidad están presentes como expresiones generales de la buena fe con que se debe actuar en el mundo de los negocios, no es efectivo que la ley chilena exija una relación fiduciaria entre la fuente de la información y el autor de la conducta para configurar el ilícito de uso de información privilegiada. Ello pues tanto el artículo 164 como el 165 de la ley antes referida utilizan las expresiones cualquier información el primero y cualquier persona el segundo. El pronombre cualquier en la primera acepción que le da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa una persona indeterminada, alguno, sea el que fuere. Así, para que cualquier persona pueda acceder a cualquier información sobre el emisor, sus negocios o sus valores, la ley sólo exige que ello se materialice mediante el ejercicio de un cargo, por la utilización de una posición, por el desempeño de una actividad o por la relación que se tenga con la fuente de la información. En suma, no exige la ley una relación fiduciaria entre la fuente de la información y el sujeto que accede a ella; no obstante ello, el sentenciador sí lo exigió, extendiendo indebidamente el precepto legal en estudio.

    Continúa, de no haber tenido los reclamantes la posición de pacto controlador del Banco de Chile, del que a su vez el Grupo Luksic era accionista mayoritario, es obvio que no habría habido relación ni actividad entre los reclamantes y el Sr. L., y la información no habría fluido hacia aquellos ni tampoco la hubieren conocido;

  6. ) El recurso agrega que, debido a la incorrecta aplicación e interpretación de las normas que se dieron por vulneradas, la sentencia propugna como requisito para calificar de privilegiada a la información y para configurar la infracción por uso indebido de la misma, la exigencia de cierta intencionalidad, dolo o culpa en el autor de la conducta.

    Se alega, asimismo, que si bien nada de ilícito hubo en la pretensión de los reclamantes de defender su posición de pacto controlador, el ilícito se cometió por el medio...

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