Causa nº 1108/2005 (Casación). Resolución nº 33167 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 251249618

Causa nº 1108/2005 (Casación). Resolución nº 33167 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Diciembre de 2006

JuezMarcos Libedinsky T.,Urbano Marín V.,Orlando Álvarez H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Número de expediente1108/2005
Número de registrocor0-tri6050000-rec11082005-tip4-fol33167
Fecha21 Diciembre 2006
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPAIVA WIFF HUGO PEDRO C/ EMPRESA DOMINGO IRAOLA VELA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación211-2004

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil seis.

Vistos:

En autos rol N° 102-2004, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, don H.P.P.W., Inspector Provincial del Trabajo (s) de El Loa, Calama, interpone denuncia por práctica antisindical en contra de la Empresa Domingo Iraola Vela, representada por don Domingo Iraola Vela, a fin que se acoja la denuncia y se declare que la demandada incurrió en conductas lesivas a la libertad sindical, ordenando el cese inmediato de las mismas, debiendo abstenerse el ejecutado, en el futuro de cualquier acción tendiente a menoscabar la actividad sindical y se le condene al pago de una multa equivalente al máximo legal previsto en el artículo 292 del Código del Trabajo, con costas.

El demandado contestó la denuncia y solicitó el rechazo de la misma, pues fundado en las razones que expone, no ha incurrido en conductas que puedan ser calificadas como práctica antisindical.

El tribunal de primera instancia, en fallo de diez de agosto de dos mil cuatro, escrito a fojas 210 y siguientes, estimó que el demandado no había incurrido en actos lesivos en contra de la libertad sindical y desestimó la denuncia.

Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de veinticuatro de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 239 y siguientes, revocó, con costas del recurso, la de primer grado y declaró que la demandada incurrió en prácticas antisindicales y dispuso el término inmediato de ellas y que en el futuro se abstuviere de toda acción teniente a menoscabar la actividad sindical, condenándola, además, al pago de una multa equivalente a veinte unidades tributarias mensuales, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

En contra de este último fallo, la dem andada recurre de casación en la forma y en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala y solicita se revoque la sentencia impugnada y se dicte la que con arreglo a derecho corresponda.

A fojas 314, se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.

Considerando:

Primero

Que el recurrente expresa que la sentencia que por esta vía se impugna, que revocó el fallo de primer grado y acogió la denuncia interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo, ha infringido los artículos 23 del DFL N° 2 de 1.967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 221, 222, 223, 225, 227, 249 y 292 del Código del Trabajo. Al respecto, expresa, en primer término, que se infringieron los artículos 23 del DFL N° 2, de 1.967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con el 292 del Código del Trabajo, pues si bien la denuncia aparece sustentada en un informe de fiscalización originado por la actividad de un Ministro de Fe, no se configura la presunción de veracidad que contempla la primera de las normas legales en cuanto a los hechos constatados, pues este informe se basa sólo en las declaraciones efectuadas por los dirigentes sindicales afectados y a los que la sentencia le otorga el carácter de testigos, pero, en realidad, resulta que estos son los verdaderos denunciantes y que sólo ratifican lo expuesto ante el órgano fiscalizador, pero no pueden ser calificados como tales. En todo caso, hace presente que la ley contempla la posibilidad que los presuntos afectados puedan hacerse parte en el proceso. En la especie, las meras declaraciones por parte de quienes hicieron la denuncia ante la Inspección del Trabajo, sin que se haya acompañado al informe ningún antecedente respaldatorio, ni estos haya sido solicitados a la parte denunciada, teniendo facultad para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del señalado DFL N° 2, permitieron establecer la existencia de las prácticas antisindicales y a efectuar la denuncia respectiva. Para que se configure la referida presunción de veracidad, debe necesariamente el Ministro de fe constatar la existencia de hechos, teniendo a la vista, antecedentes sustentarios que permitan acreditar los dichos de los interesados y, al no hacerlo, se produjo una violación del debido proceso, porque es obligación del fiscalizador poner todos los antecedentes en manos de la Magistratura correspondiente, que es el encargado de verificar y calificar, si tales hechos constituyen o no práctica antisindical, cuestión que no realizó, de manera tal que...

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