Causa nº 4362/2005 (Casación). Resolución nº 4362-2005 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 251249706

Causa nº 4362/2005 (Casación). Resolución nº 4362-2005 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Diciembre de 2005

EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
JuezEnrique Cury,Sergio Toloza Rodríguez,Ricardo Gálvez
Sentido del falloacoge
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Fecha22 Diciembre 2005
Número de expediente4362-2005
Partes SCHOLZ ANDRADE JUAN ANTONIO C/ S.I.I. PUERTO MONTT
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocor0-tri6050000-rec43622005-tip4-fol27880

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 4362/2005 - Resolución: 27880 - Secretaría: UNICA

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Santiago, veintidós de diciembre del año dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 4.362-05 el contribuyente don J.A.S.A., de giro agricultor y transporte de pasajeros, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de V., que confirmó el fallo de primer grado, dictado por el juez tributario de esta misma ciudad, que no hizo lugar al reclamo deducido en contra de la liquidación Nº97, de 30 de julio de 2004, del año tributario 2001, girada por concepto de Impuesto a la Renta, por aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta, al estimar dicha entidad que no se justificó el origen de los fondos invertidos en la adquisición de un inmueble, por un monto de 28.500.000.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia, en un primer capítulo, infracción del artículo 358 Nº6 en relación con el artículo 384 Nº1, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y, como un segundo grupo de yerros jurídicos, denuncia la vulneración del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 346 Nº3 y 426 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1702 y 1712 del Código Civil, que se habría perpetrado por errónea interpretación del primer prece pto y que se produciría por cuanto se acogió la tacha formulada por el Servicio de Impuestos Internos al testigo S.T.R., por afectarle a éste la causal contemplada en el Nº 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la especie, según el recurrente, no concurriría un interés indirecto en el juicio, de parte del testigo Sr. T., en circunstancias que los hechos fundantes de las tachas, no se encuentran precisados y menos definidos como pecuniarios o materiales, exigencias vitales para la configuración de dicha inhabilidad;

  2. ) Que, en cuanto al segundo grupo de errores de derecho, los hace consistir en el hecho que los sentenciadores estimaron que el contribuyente no desvirtuó con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio.

    Explica que, tanto en la liquidación como en el informe del F., aparece de manifiesto que el reclamante acreditó el origen de los fondos, como se desprende del dicho del F., quien expresó que que si bien es cierto y acreditado por el Sr. S., éste efectuó en mayo de 1998 una venta de un bien raíz por un monto de $120.000.000, y luego agrega Ahora considerando que la inversión en cuestión fue efectuada en el mes de marzo del 2000, es necesario probar la mantención de los fondos en su patrimonio, según lo estipula la circular Nº8/2000, la cual establece: Si entre la fecha de la obtención de los recursos y las inversiones gastos o desembolsos ha transcurrido un tiempo superior al de un año y el contribuyente no aporta pruebas que demuestren la mantención de los recursos en su patrimonio, el revisor podrá liquidar los impuestos resultantes;

  3. ) Que el recurso se explaya, luego, en explicar de qué manera se encontraría demostrado el origen de los fondos, enumerando la copia de la escritura pública de fecha 15 de mayo de 1998 acompañada a los autos y el resto de la prueba instrumental a que alude. Expresa que Probado el origen de los fondos, materia de la inversión de $28.500.000, resulta inadmisible toda otra nueva exigencia, y menos que sea sustentable en una disposición de menor jerarquía, y que no fue hecho controvertido el establecer o acreditar si el contribuyente conserv ó o hizo permanecer en su patrimonio aquella cantidad, ya que ello significa la expresión mantener. En consecuencia, la aplicación de lo dispuesto en la Circular Nº8/2000, resulta improcedente, pues no puede modificar lo normado por ley y no fue hecho controvertido en el proceso reclamatorio y, por ende, materia de prueba;

  4. ) Que el recurrente agrega que acreditó el origen de los...

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