Causa nº 5816/2005 (Apelación). Resolución nº 5816-2005 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Noviembre de 2005
Juez | Ricardo Gálvez,Enrique Cury,Nibaldo Segura,Domingo Yurac |
Corte en Segunda Instancia | |
Sentido del fallo | confirma |
Número de expediente | 5816-2005 |
Fecha | 30 Noviembre 2005 |
Partes | OÑATE FUENTES ROMINA Y OTRO CONTRA UNIVERSIDAD DE LAS AMERICAS |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec58162005-tip4-fol26203 |
Tipo de proceso | (Civil) Apelación Protección |
Materia | Derecho Constitucional |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION
Recurso 5816/2005 - Resolución: 26203 - Secretaría: UNICA
A;
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Santiago, treinta de noviembre del año dos mil cinco.
Vistos:
Se eliminan los motivos sexto y séptimo de la sentencia en alzada;
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
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) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
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) Que, como fluye de lo señalado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, involucrando una o más de las garantías constitucionales protegidas;
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) Que en el actual caso han recurrido de protección doña R.A.O.F. y doña I.A.M.B., contra la Universidad Las Américas, basado en que, siendo alumnas regulares de dicha casa de estudios en el presente año académico, el día 31 de agosto último se les aplicó una norma reglamentaria en el sentido de que sus prácticas universitarias, que se encontraban desarrollando en ese momento, no les serían reconocidas. Exponen que ambas se encuentran embarazadas y que su práctica educacional la estaban efectuando, R.O. en el Colegio Mawida de la comuna de La Cisterna e I.M. en una escuela básica de la comuna de Estación Central, labor que desarrollaban, dicen, sin riesgo alguno para la salud e integridad de sus personas y la de los hijos que esperan dar a luz. Piden que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida reconocer sus prácticas educacionales, declarando la ilegalidad de la norma del Reglamento de Práctica Pedagógica respecto del caso de autos.
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) Que al informar la recurrida, a fs.61, señala que los días 02 y 19 de marzo del año en curso las recurrentes celebraron sendos Contratos de Prestación de Servicios Educacionales, oportunidad en la que ambas aceptaron y reconocieron expresamente la reglamentación académica, administrativa y disciplinaria de la Universidad de Las Américas, entre cuyas normas está la del artículo 8º, letra j) del...
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