Causa nº 854/2002 (Casación). Resolución nº 8661 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 254735366

Causa nº 854/2002 (Casación). Resolución nº 8661 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Junio de 2002

JuezComo Anteriores,Como G. Cabanellas,De Fe Que Procedió A Estampar La Ratificación En Ausencia Del Trabajador. C) Contratos De Trabajo Firmados
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Fecha18 Junio 2002
Número de registrocor0-tri6050000-rec8542002-tip4-fol8661
Número de expediente854/2002
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesDIAZ CRUZ, ERNA C/ FUNDACION DUOC
Rol de ingreso en Cortes de Apelación43-2001

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 854/2002 - Resolución: 8661 - Secretaría: UNICA

Santiago, dieciocho de junio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, rol Nº 1.574-00, seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, caratulados D.C., E. con Fundación Duoc, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil uno, escrita a fojas 127, se acogió la demanda por despido injustificado y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicio, más reajustes intereses y costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de diecisiete de diciembre del año dos mil uno, que se lee a fojas 156, confirmó aquella decisión, con declaración relativa al monto de la indemnización por años de servicios.

En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que proceda con arreglo a la ley.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente alega que se han infringido los artículos 159 y 177 del Código del Trabajo y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se vulnera el artículo 177 del Código del ramo, porque aún cuando los documentos hechos valer por su parte cumplen con los requisitos establecidos en la citada norma, la sentencia impugnada les desconoce valor. Indica que los instrumentos fueron acompañados conforme a lo dispuesto en el artículo 3463 del Código de Procedimiento Civil, que rige en la materia, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 426 del Código del Trabajo, de modo que debieron tenerse por reconocidos, ya que la objeción formulada por el demandante fue rechazada.

Por otra parte, expone que se quebranta el artículo 159 N ba 4 del Código del ramo, según el cual el contrato de trabajo termina por el vencimiento del plazo, lo que ocurrió en autos, sin que se de ninguno de los supuestos que esa norma prevé para que un contrato se transforme en indefinido y tampoco la sentencia se apoya en alguna de esas hipótesis para decidir como lo hace.

Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

  1. la actora se desempeñó como docente en la institución demandada desde el 10 de agosto de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1999.

  2. los finiquitos suscritos por las partes en el mes de diciembre de cada año a partir de 1991 y hasta 1999, no fueron ratificados ante Notario en las fechas que en ellos se señalan, sino se firmaron en el recinto y oficina de la Fundación demandada, trámite que se acostumbraba realizar con los docentes para posteriormente llevar tales instrumentos al Ministro de Fe que procedió a estampar la ratificación en ausencia del trabajador.

  3. los contratos de trabajo firmados y convenidos a plazo fijo, se transformaron en indefinidos.

  4. la remuneración del demandante ascendía a $170.990.

Tercero

Que en el fallo recurrido, considerandos 6º y 7º de la de primer grado, reproducidos por el de segunda instancia, los sentenciadores efectúan un acucioso análisis de los documentos acompañados contratos y finiquitos- así como de la testimonial rendida, tras lo cual, en el considerando 8º concluyen, en uso de sus facultades privativas de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que los finiquitos suscritos entre las partes aparentemente válidos por estar ratificados ante el ministro de fe respectivo, no lo son, por cuanto este hecho no ocurrió en la especie, sino que, fueron firmados en el recinto y oficina de la fundación demandada, trámite acostumbrado a realizar con los docentes y posteriormente, eran llevados ante el ministro de fe que procedía a efectuar la ratificación sin la presencia del trabajador. Por tal motivo, le niegan eficacia probatoria a tales instrumentos.

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