Causa nº 916/2002 (Casación). Resolución nº 8390 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 254735974

Causa nº 916/2002 (Casación). Resolución nº 8390 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Junio de 2002

JuezLibedinsky Quien Estuvo Por Desestimar También El Recurso De Casación En El Fondo
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Fecha13 Junio 2002
Número de registrocor0-tri6050000-rec9162002-tip4-fol8390
Número de expediente916/2002
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesARQUEROS MONTERRICHARDS JORGE GALVARINO CON GARRIDO DAZA SYLVIA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2419-1900

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 916/2002 - Resolución: 8390 - Secretaría: UNICA

Santiago, trece de junio de dos mil dos.

Vistos:

En autos rol Nº 7.601-01 del Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, don J.G.A.M. deduce demanda en contra de S.C.G.D., a fin que se declare que su empleadora incurrió en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por cuanto le impidió seguir trabajando y no le pagó las remuneraciones de los meses de diciembre de 2000, enero a marzo de 2001 y días de abril de este último año y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más las costas.

La demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, argumentando que el actor, ante el requerimiento de rendir cuentas de los dineros que recaudaba, no se presentó más a trabajar desde el día 16 de enero de 2000, quedando a su disposición el cheque por la remuneración correspondiente a esos días. Agregó que como el demandante no ha laborado en los restantes meses, nada le adeuda y que, en todo caso, la remuneración es inferior a la señalada en la demanda.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecisiete de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 44, acogió la demanda y condenó a la empleadora al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, remuneraciones por los períodos reclamados, feriado proporcional y cotizaciones, además de reajustes e intereses y sin costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de cinco de enero del año en curso, que se lee a fojas 57, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, considerando caducada la acción ejercida por el actor, rechazó la demanda, sin c ostas.

En contra de esta última decisión, el demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este Tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que indica, con costas de la causa y del recurso.

Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

  1. Recurso de casación en la forma:

Primero

Que el demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia ya individualizada, fundado en la 4a. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse otorgado más de lo pedido o extendido -la sentencia- a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, argumentando que las partes nada alegaron en relación a la excepción de caducidad de la acción ejercida, sin embargo, el fallo impugnado estima que la demanda fue presentada después de vencido el plazo que otorga al efecto el artículo 171 del Código del Trabajo, plazo que, además, debió contar no de la ocurrencia de los hechos, como se hace, sino desde el aviso dado por el trabajador a su empleador.

Segundo

Que al respecto debe señalarse que el análisis de los presupuestos básicos de la acción intentada por las partes corresponde al ejercicio de la jurisdicción, radicada en los Tribunales de Justicia, labor a la que no pueden, bajo ningún respecto, renunciar. Dentro de ese examen se encuentra, evidentemente, la vigencia de la acción de que se trata, de manera que la declaración de caducidad de la misma, por haber transcurrido el plazo que la ley otorga a su titular para ejercitarla no constituye, aún cuando los litigantes no lo hayan alegado, el vicio que se ha...

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