Causa nº 790/2002 (Otros). Resolución nº 790-2002 de Corte Suprema, Cuenta de 22 de Agosto de 2003
Sentido del fallo | se desestima |
Corte en Segunda Instancia | |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec7902002-tip4-fol14219 |
Partes | ABARCA PINTO ALICIA |
Número de expediente | 790-2002 |
Tipo de proceso | (Civil) Inaplicabilidad |
Fecha | 22 Agosto 2003 |
Materia | Derecho Constitucional |
CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION
Recurso 790/2002 - Resolución: 14219 - Secretaría: UNICA
Santiago, veintidós de agosto de dos mil tres.
Vistos:
A fojas 25 comparece doña A.D.L.M.A.P., solicitando que se declaren inaplicables, en el juicio que indica, los artículos 2 inciso segundo, 4inciso final, 15 incisos primero y segundo y 16 incisos primero y segundo, todos del Decreto Ley 2.695, por estimar que vulneran el artículo 19 Nde la Constitución Política de la República. Expresa que, en su condición de única dueña del inmueble que señala demandó, en procedimiento sumario de precario, a don J.C.S., solicitando la restitución de ese inmueble, ocupado por el demandado, en razón de que no existe contrato previo de ninguna especie. Explica que en esos autos, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, el señor C.S. se defendió alegando que la dueña de ese bien raíz es su conviviente, a quien él mismo se lo transfirió. Precisa que, por su parte, don J.C.S. había adquirido dicho predio de don B.A.G., persona esta última que se hizo del inmueble en virtud de una regularización verificada al amparo del Decreto Ley 2695.
Fundamentando el recurso o acción de inaplicabilidad, la compareciente argumenta que la expropiación es el único procedimiento constitucionalmente aceptado para la privación del dominio y que, sin embargo, el Decreto Ley impugnado contiene en sus normas una verdadera privación del dominio, sin mediar expropiación. Agrega que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 Nde la Constitución Política de la República, sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad y que, en nuestro ordenamiento jurídico, ello se traduce en la teoría de la posesión inscrita. O sea, dice, tal adquisición no puede ser consecuencia de una usurpación al dueño legítimo. En nuestra legislación, continúa, la única forma de perder la posesión inscrita es a través de la cancelación que prevé el artículo 728 del Código Civil, ninguno de cuyos supuestos se da en este caso. Finalmente, indica que la inscripción conservatoria es garantía incontestable de la posesión de bienes raíces inscritos, principio fundamental que se ve destruido con las normas del Decreto Ley 2695.
A fojas 75, don R.S.G., abogado, actuando en representación de don J.I.C.S., evacúa el traslado conferido a fojas 67. Aduce, en primer término, que la acción ejercida en autos le resulta inoponible...
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