Causa nº 2021/2002 (Casación). Resolución nº 2021-2002 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 254740606

Causa nº 2021/2002 (Casación). Resolución nº 2021-2002 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Septiembre de 2003

JuezOrlando Alvarez H.,José Benquis H.,Marcos Libedinsky T.,Jorge Medina C.,Urbano Marín V.
Sentido del falloRechazado
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Forma y Fondo
Número de registrocor0-tri6050000-rec20212002-tip4-fol15844
Partes GARCIA S.A. Y OTROS CON I. MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR
Número de expediente2021-2002
Fecha15 Septiembre 2003
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 2021/2002 - Resolución: 15844 - Secretaría: UNICA

Santiago, quince de septiembre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1.916-98, del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados G.S.A. y otros con I.M. de Viña del Mar, la demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veinticinco de abril de dos mil dos, escrita a fojas 221 y siguientes, que confirmando, con distintos fundamentos, el fallo de primer grado dictado el veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueva, que se lee a fojas 175 y siguientes, rechazó, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios intentada por los actores y su rectificación de fojas 67, agregando que el tribunal no se pronunciará en cuanto a la aplicación del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo resuelto.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el presente recurso se fundamenta en las causales del artículo 768 números 4, 5 en relación con el artículo 1705 y 6, todos del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia impugnada ultra petita, extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal y en no haberse pronunciado de acuerdo a la ley, por falta de decisión del asunto controvertido y de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se dictó.

En relación al vicio de ultra petita sostiene que el fallo atacado dejó establecida la falta de servicio por parte de la Municipalidad de Viña del Mar y, pese a ello, denegó la demanda por falta de prueba de los perjuicios, olvidando los sentenciadores que el demandante solicitó en su libe lo reserva del derecho para discutirlos en la ejecución del fallo, de conformidad a lo que dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Así continúa- se le privó del racional y justo proceso a que su parte tiene derecho, atento a lo que prescribe el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República.

La falta de decisión del asunto controvertido se hace consistir en que los jueces recurridos no se pronunciaron sobre la solicitud de reserva de derechos para litigar sobre la especie y monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento, lo que debieron decidir por formar parte del libelo pretensor y ser compatible con la declaración de falta de servicios contenida en el fallo.

Finalmente sostiene que la sentencia adolece también del vicio de falta de enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia. Al respecto, argumenta que en el motivo sexto los sentenciadores livianamente sostuvieron, en relación a la prueba de peritos, que el informe sólo manifiesta una apreciación personal en el sentido que las propiedades ubicadas en la zona AV experimentan una disminución de valor y congelamiento en cuanto su plusvalía, lo que, a su juicio, constituye un error ya que el artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcción establece expresamente dicho congelamiento en términos explícitos. Por ello, estima el recurrente que la prueba pericial en relación con los perjuicios ha sido descalificada señalando que sus conclusiones no constituyen sino opiniones personales desprovistas por tanto de valor probatorio, conclusión que no aparece apoyada en la cita de determinado precepto legal ni fundada en principio de equidad alguno, que pueda ser conocido y, en ese caso impugnado por la vía del recurso de casación en el fondo.

Agrega que el tribunal de primer grado en su oportunidad fijó como punto de prueba la existencia de los perjuicios, resolución que su parte impugnó por medio de recursos que no prosperaron, motivo por el cual, sin renunciar a su petición de reserva de derechos, rindió prueba testimonial, documental, pericial y obtuvo una inspección personal sobre la materia.

Segundo

Que en relación al vicio de ultra petita, para desestimarlo basta se 1alar que el fallo atacado es confirmatorio del de primer grado y en éste el juez de la causa, expresamente determinó que El Tribunal no se pronunciará en cuanto a la aplicación del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo ya resuelto.

Tercero

Que, a mayor abundamiento, se dirá que en opinión del recurrente la existencia o no de los perjuicios era una materia ajena al asunto controvertido, afirmación que, atendida la naturaleza de la acción resulta equivocada. En efecto, el daño padecido por el actor es un elemento propio de la acción intentada y como tal, los jueces llamados a resolver el asunto litigioso no pueden omitirlo. Por otro lado, el citado precepto del artículo 173, se refiere a la naturaleza y monto de los daños, más no a su existencia y, por otra parte, como ha sido resuelto con anterioridad por este Tribunal, tal...

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