Causa nº 4379/2004 (Casación). Resolución nº 12037 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Mayo de 2006
Juez | Orlando Álvarez H.,José Luis Pérez Z.,Urbano Marín V. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Número de expediente | 4379/2004 |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec43792004-tip4-fol12037 |
Fecha | 31 Mayo 2006 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | CAMUS VIDAL RAUL C/ INDIGO S.A. |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 398-2004 |
CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION
Recurso 4379/2004 - Resolución: 12037 - Secretaría: UNICA
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos, R.N. 590-2002, del Juzgado de Letras de Colina, caratulados C.V., R.A. con I.S.A., juicio ordinario laboral sobre reclamación por despido injustificado, en sentencia de primera instancia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 204, se acogió la demanda y se condenó, en consecuencia, a la demandada a pagar indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y la por años de servicio, esta última con el incremento del 30%; remuneraciones equivalentes a seis meses desde la terminación de los servicios, más reajustes e intereses, sin costas.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 243, con mayores fundamentos, la confirmó, declarando que se desestima la excepción de caducidad de la acción planteada por la parte demandada.
En contra de esta última resolución, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, estimando que ella ha incurrido en errores de derecho que han influido sustancialmente en su parte dispositiva, a fin que esta Corte la anule y dicte una sentencia de reemplazo en los términos que indica.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 168 del Código del Trabajo, argumentando que el precepto es claro en cuanto exige concurrir a tribunal competente dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde la separación del trabajador, lo que no ocurrió en el caso de autos. La demanda se ingresó al 7º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, tribunal incompetente en cuanto al territorio y sólo una vez transcurrido el plazo indicado, se tuvo por interpuesta de oficio ante el Juzgado de Letras de Colina.
Sostiene que el Tribunal recurrido, haciéndose cargo de la excepción deducida y reconociendo implícitamente que el reclamo se presentó ante un tribunal relativamente incompetente, señaló que la expresión competencia no guarda relación con el alcance procesal del concepto, sino únicamente con la obligación del trabajador que reclama de presentarse ante la jurisdicción laboral.
Indica que la referida interpretación confunde la voz competencia con jurisdicción, haciéndolas sinónimas, en circunstancias que la ley y la doctrina las distinguen clara y precisamente.
La jurisdicción laboral, según explica el recurrente, no existe, la jurisdicción nacional es una e indivisible y no admite divisiones ni calificaciones, representa ella una manifestación de la soberanía y es por lo mismo unitaria. Se trata de un error que confunde conceptos e ideas. Lo que sí existen, son tribunales especializados con competencia absoluta y relativa para conocer causas laborales.
Indica que el principio pro-operario no permite violar el orden público procesal chileno. La norma del artículo 168 del Estatuto Laboral tiene una finalidad precisa, establecer un plazo de caducidad para el ejercicio de una acción laboral deducida ante ellos.
La pasividad -continúa- es una base orgánica del Derecho Procesal por disponerlo así el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales. El plazo de caducidad sólo tiene aplicación seria en cuanto efectivamente se entienda que la acción tiene o produce efectos procesales válidos, y por ello no es extraño que precisamente, la frase tribunal competente también figure en el artículo 109 del cuerpo legal antes...
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