Causa nº 4261/2004 (Casación). Resolución nº 4261-2004 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 255182466

Causa nº 4261/2004 (Casación). Resolución nº 4261-2004 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Julio de 2005

JuezJosé María Eyzaguirre De La Huerta No Se Le Hubiera Otorgado El Mérito De Medio De Prueba,Gestores Clave Se Comprometieron,No Obstante Que Aparecen Mencionados
Sentido del fallorechazadas
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Forma y Fondo
Número de registrocor0-tri6050000-rec42612004-tip4-fol13925
Partes MACKENNA E, FERNANDO CON SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS
Fecha07 Julio 2005
Número de expediente4261-2004
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 4261/2004 - Resolución: 13925 - Secretaría: UNICA

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Santiago, siete de julio del año dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos rol Nº4261-04 los reclamantes, don L.F.M.E. y don E.J.G.B., dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primera instancia, pronunciada por el Quinto Juzgado Civil de esta misma ciudad.

Este último fallo acogió las demandas de reclamación interpuestas por dichas personas al tenor del artículo 30 del Decreto Ley Nº3538, que Crea la Superintendencia de Valores y Seguros. En segundo grado se dispuso, en cambio, el rechazo de sus respectivas acciones, entabladas contra la aludida Superintendencia, con la finalidad de impugnar las Resoluciones Exentas números 351 y 371 dictadas por dicha entidad con fechas 21 de Noviembre y 17 de diciembre, ambas del año 1997.

Mediante la primera de dichas resoluciones se impuso a don L.M. una multa de cuatrocientas mil unidades de fomento, equivalentes en pesos al momento de su solución. Por medio de la segunda se sancionó a don E.G. con multa de ciento veinte mil unidades de fomento, también en su equivalente en pesos al momento de su solución.

Asimismo, los reclamantes don J.R.Y.T., M.Z.K., A.A. erto M.A., y M.B.L., también dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, contra la misma sentencia, en cuanto revocó la de primer grado, desechando la demanda intentada contra las Resoluciones de la entidad ya señalada, que impusieron las siguientes multas administrativas:

A don J.Y.T., por un monto de seiscientos cincuenta mil unidades de fomento, equivalentes en pesos al momento de su solución;

A don M.Z., también por seiscientos cincuenta mil unidades de fomento, equivalentes en pesos al momento de su solución;

A don A.M.A., por doscientas mil unidades de fomento, en su equivalencia en pesos al momento de su solución; y

A don M.B.L., por doscientas mil unidades de fomento, con igual equivalencia.

Se trajeron los autos en relación

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma entablado a fs.2255, por don L.F.M.E. y E.J.G.B.:

  1. ) Que el referido recurso de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 160 del mismo Código, y acusa al fallo de segundo grado de haber incurrido en el vicio de ultra petita, en su modalidad de extra petita, por haberse extendido a puntos no sometidos al conocimiento y decisión del tribunal, al apartarse del mérito del proceso, el que estaría fijado por el marco de las resoluciones reclamadas, mediante las que se les formuló cargos y se les sancionó ciertas conductas allí descritas; en cambio la sentencia se extendió a otras, respecto a las cuales no se les formularon cargos, ni sirvieron de fundamento a la Resolución reclamada;

  2. ) Que los recurrentes manifiestan que en el reclamo, entablado según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto Ley Nº3.538, solicitaron que se dejaran sin efecto dichas resoluciones, entre otras razones, por no ser efectivas las infracciones que se les atribuyeron;

  3. ) Que a continuación, y fundando la causal esgrimida, el recurso se refiere al contenido de diversos considerandos del fallo impugnado; aludiendo al que lleva el número 34º, que en términos generales se refiere a lo dispu esto en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 42 de la Ley Nº18.046, sobre Sociedades Anónimas, que describen conductas que estima ajenas a los cargos formulados; al considerando 41º, en el que se afirma que don L.M. habría confesado haber antepuesto su interés de accionista de la serie B al de Director de las Compañías CHISPAS; y a los considerandos 47º y 48º en los que se les imputan otras conductas sobre las que tampoco se les formularon cargos ni se les multó;

  4. ) Que luego se sostiene que estos nuevos cargos imputados por el fallo, no fueron objeto de la controversia, ni sometidos al conocimiento de la Corte, por lo que, al aparecer en la sentencia impugnada no pudieron defenderse a su respecto;

  5. ) Que los recurrentes agregan que el vicio de casación de forma les ocasionará un perjuicio sólo subsanable con la invalidación del fallo de segundo grado, toda vez que se produjo en considerandos resolutivos que, en su contexto, forman parte de lo dispositivo; porque, sostienen, la fundamentación del fallo es el conjunto de sus considerandos y no de algunos aislados, lo que los lleva a concluir que, de no haber existido la extra petita, el tribunal habría resuelto de forma diversa;

  6. ) Que, para analizar este primer recurso de nulidad de forma, de los dos entablados en autos, conviene precisar, para despejar y acotar debidamente el asunto, que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil es una disposición programática, que no reviste la naturaleza de norma decisoria litis, ya que consagra un principio general y lógico, cual es el que las sentencias judiciales deben pronunciarse conforme al mérito del proceso;

  7. ) Que los fundamentos esgrimidos en el recurso, por sí solos no constituyen el vicio que se denuncia, si las mayores argumentaciones que se viertan en el fallo, más allá de las que fueron materia de la controversia misma, no se reflejan en lo decisorio, esto es, si la sentencia no se extiende a puntos no sometidos a juicio por las partes.

    En efecto, si el alejamiento del mérito del proceso por parte de la sentencia se produce en sus motivaciones, pero no se refleja en la parte decisoria, no concurrirá dicha falencia en la resolución, la que podrá ser tachada o calificada como técnicamente incorrecta o imperfecta, o incluso carente de razones porque pudiera h aber motivos contradictorios que se anularían entre sí, lo que daría lugar a otra causal de nulidad, pero no podrá ser catalogada como viciada de nulidad de forma y ser casada por la causa invocada;

  8. ) Que, en el presente caso, para determinar la efectividad de la acusación que se ha formulado sobre este punto, esto es, que los jueces del fondo resolvieron sobre cuestiones que no fueron sometidas a su decisión, es preciso analizar tanto las pretensiones de los recurrentes, como las de la contraparte, y ciertamente la decisión respectiva.

    Según ha quedado previamente expuesto, los recurrentes de casación fueron sancionados por la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante sendas resoluciones, previamente individualizadas, por haber estimado dicha entidad que incurrieron en una serie de conductas, las que fueron resumidas en el propio recurso y constan del texto de las resoluciones pertinentes;

  9. ) Que el recurso que se analiza efectúa una transcripción de los cargos que habrían motivado las sanciones, señalando que se sancionó a los reclamantes por considerar que incurrieron en las siguientes conductas: y evidentes conflictos de interés envueltos en la compleja negociación llevada a efecto conEE ...(Endesa España)... no informó oportunamente a los órganos sociales respectivos el interés que tenía, ni se inhibió o excusó en aquellos actos que favorecían sus intereses, así como tampoco se abstuvo en las ocasiones que correspondía o solicitó, en su caso, autorización para celebrar aquellos actos.

    confundió sus intereses particulares con los de las sociedades en las que se desempeñaba como director o presidente, en violación a su deber de observar las normas de proteger los intereses de tales sociedades".

    empleó en el ejercicio de sus correspondientes funciones, a lo menos, el cuidado y la diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios";

  10. ) Que en el recurso se señala que además, en la sentencia recurrida, se le formularon otros cargos, a saber: se hace mención, entre otros, a proponer modificaciones de estatutos y acordar emisiones de valores mobiliarios, presentar cuentas irregulares, informaciones falsas, en general, practica r actos ilegales o contrarios a los estatutos; En el Considerando 41º, se expresa que durante el procedimiento administrativo L.F.M. habría confesado haber antepuesto su interés de accionista de la serie B al de Director de las compañías Chispas; En el Considerado 47º... Lo que se reprochó de indebido a los reclamantes fue haber encubierto, bajo la forma de pago del precio de las acciones serie B de las Chispas, la retribución por los compromisos asumidos con E. era lo censurable y reprochable y no las preferencias de las acciones serie B"; y En el considerando 48º se refiere a: i) comprometer el ejercicio de nuestros cargos directivos ... al servicio y en interés de solo (sic) uno de los accionistas, como contraprestación al pago de parte del precio; ii) comprometer el ejercicio de nuestros cargos directivos al obligarnos anticipadamente a obrar de un modo previamente acordado con EE en retribución al pago del precio de las acciones;

  11. ) Que, en el presente caso, los recurrentes reclamaron de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto Ley Nº3.538 de 23 de diciembre de 1980, esto es, en juicio sumario, y en la sección principal de los respectivos libelos, de la aplicación de las multas y, en subsidio, ambos objetaron el monto de las mismas y solicitaron su rebaja.

    Es así como la petición del reclamo de don L.M. consistió en que se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº351 de 21 de noviembre de 1997 de la Superintendencia de Valores y Seguros, en todas sus partes y, por lo mismo, la multa que se me aplica en ella. Además, pidió En subsidio, que se rebaje la multa aplicada a la suma de 1.000 unidades de fomento, o a la suma que SS. estime ajustada a derecho, en atención a las características y efectos de la supuesta infracción.

    En la contestación, la Superintendencia...

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