Causa nº 1033/2004 (Casación). Resolución nº 1033-2004 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 255189918

Causa nº 1033/2004 (Casación). Resolución nº 1033-2004 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Mayo de 2005

JuezOrlando Álvarez H.,José Benquis C.,José Luis Pérez Z.
Sentido del fallode fallo
Corte en Segunda Instancia
Fecha31 Mayo 2005
Número de registrocor0-tri6050000-rec10332004-tip4-fol10580
Partes SOC. MINERA RAMUNTCHO LTDA. CON PROD. QUIMICOS ALGINA S.A.
Número de expediente1033-2004
Tipo de proceso(Civil) Casación Forma y Fondo
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 1033/2004 - Resolución: 10580 - Secretaría: UNICA

T;Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 4990-2001, del Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulados Sociedad Minera Ramuntcho con Productos Químicos Algina S.A., por sentencia de veinte de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 32 de éste cuaderno, se rechazó, con costas el incidente de abandono de procedimiento.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante sentencia de veintidós de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 59, revocó esta decisión y declaró que se acogía la solicitud de abandono del procedimiento formulada por el demandado a fojas 20.

En contra de dicho fallo la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que la nulidad formal se funda en la especie en lo dispuesto en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, es decir, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de alguno de los requisitos legales y, concretamente, en la falta de consideraciones de hecho o de derecho que deben servir de fundamento a la sentencia.

El recurrente sostiene que el fallo atacado no precisa ni indica el periodo de tiempo en que se habría producido la inactividad procesal que trae aparejada la sanción de abandono.

Agrega que esa omisión es grave si se tiene en consideración que el voto de minoría indica que las partes realizaron diversas actuaciones en las compulsas de este proceso, con cuatro ingresos diferentes, en dos de los cuales se dispuso traer a la vista la causa original, resoluciones que luego fueron confirmadas por el tribunal d e alzada.

Segundo

Que de la atenta lectura de la sentencia atacada consta que los jueces del fondo expusieron con claridad los fundamentos que sustentan su decisión. En efecto, si bien no se señaló la época a partir de la cual debe iniciarse el cómputo del plazo que para tal efecto exige la regla del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, el fallo consigna razonamientos de otro orden que sirven de contenido a la sentencia, de manera que no se advierte el defecto reclamado y aún cuando esas motivaciones puedan ser...

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