Causa nº 2561/2004 (Casación). Resolución nº 2561-2004 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 255195578

Causa nº 2561/2004 (Casación). Resolución nº 2561-2004 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Mayo de 2005

JuezJosé Luis Pérez Z.,José Benquis C.,Ricardo Gálvez B.,Urbano Marín V..,Orlando Álvarez H.
Sentido del fallode fallo
Corte en Segunda Instancia
Fecha11 Mayo 2005
Número de registrocor0-tri6050000-rec25612004-tip4-fol8994
Partes TOME PALMA BARBARA NORMA CON INST.NAC. DE PREVISIÓN
Número de expediente2561-2004
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 2561/2004 - Resolución: 8994 - Secretaría: UNICA

4T;Santiago, once de mayo de dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 4094-2002, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados T.P., B.N. con Instituto de Normalización Previsional, por sentencia de quince de julio de dos mil tres, escrita a fojas 215, se acogió, sin costas, la demanda, disponiéndose que el demandado revisará y pagará a la actora la pensión inicial de jubilación concedida en su calidad de Juez del Noveno Juzgado del Crimen de San Miguel, por resolución A-P Nº 3.001, de 5 de agosto de 1.999, debiendo considerar como base de cálculo el sueldo base grado V de la escala del Decreto Ley Nº 3.058, de 1.979, las asignaciones de antigy profesional del último mes en actividad, sin limitación de imponibilidad y de monto, más la asignación judicial, ésta última sólo hasta un monto equivalente a 60 Unidades de Fomento, con 30 años de servicios computables, pensión que deberá pagarse con los reajustes del artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.448, de 1.979.

Apelada que fue esta sentencia por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago se pronunció sobre la excepción de prescripción del inciso cuarto del artículo de la Ley Nº 19.260, opuesta en segunda instancia, rechazándola y, precisando los términos de lo resolutivo del fallo, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, a fin que esta Corte lo invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia, en un primer capítulo, la infracción del artículo 4º de la Ley Nº 19.260, argumentando que aún cuando el fallo impugnado reconoce la aplicación de este precepto y el plazo dentro del cual debe reclamarse la revisión de la jubilación, los sentenciadores, erradamente rechazaron la excepción de prescripción de tres años, por estimar que dicho término se cuenta desde que la resolución que concedió el beneficio completó su tramitación con la toma de razón por la Contraloría General de la República el 18 de agosto de 1.999 y no desde la fecha del acto.

Agrega que éste trámite no altera la data de la resolución que concedió el beneficio, tal como también lo entendió la demandante en su libelo al pedir que el beneficio debe ser recalculado desde el 5 de agosto de 1.999.

El citado precepto dispone claramente que el término debe computarse desde el otorgamiento del beneficio y la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido, no sólo la plena aplicación de la ley, sino también que ese plazo, calificado de caducidad y no de prescripción, se cuenta desde el otorgamiento del beneficio o desde el respectivo reajuste.

Finalmente, sostiene que procede declarar caducada la acción, por haber transcurrido en exceso el plazo contemplado en dicha norma para impetrar el beneficio.

En un segundo capítulo, el recurrente alega el quebrantamiento de las normas de los artículos 110 y 132 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1.960, del Decreto Ley Nº 3.501, y de la Ley Nº 18.566; la Ley Nº 18.675 en relación con la Ley Nº 19.200, y los artículos 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1.968 y el único del Decreto Ley Nº 970, de 1.975. Al efecto, argumenta, en síntesis, que con la dictación del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, comenzó a regir un nuevo sistema previsional y junto con ello se estableció un tope máximo de la remuneración para los efectos de las imposiciones previsionales, el cual asciende a 60 Unidades de Fomento. El artículo 5 de ese Decreto Ley Nº 3.501, en su inciso final señaló que la disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley 236, de 1.968, agregado por la letra d) del artículo único del Decr eto Ley 970, de 1.975 y el artículo único del Decreto Ley 1.617, de 1.976. Es decir, quedaron excluidos, del tope, los miembros del Poder Judicial y los empleados del Banco del Estado de Chile.

Añade el recurso que la referida excepción sólo rigió transitoriamente hasta la dictación del artículo 9 de la Ley 18.675, en el mes de diciembre de 1.987, y que es aplicable a los miembros del Poder Judicial, de lo cual resulta, que a contar del 1º de enero de 1.988, éste personal debía cotizar sobre el total de sus rentas, pero la base imponible para efectos previsionales está limitada a 60 Unidades de Fomento, por así disponerlo expresamente el precepto citado.

Termina señalando la influencia que, en su opinión, tuvieron los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que de autos se desprenden los siguientes antecedentes:

  1. la actora doña B.N.T.P. prestó servicios en el Poder Judicial, desempeñando como último cargo el de Juez del Noveno Juzgado del Crimen de San Miguel, grado V de la Escala del Decreto Ley Nº 3.058, de 1.979;

  2. el Instituto de Normalización Previsional, como sucesor legal de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, mediante resolución Nº AP 3.001, de 5 de agosto de 1.999, le otorgó una pensión por vejez, cuyo monto inicial fue de $ 887.722 mensuales. La Contraloría General de la República tomó razón de esta resolución el 18 del mismo mes y año;

  3. este monto fue calculado con la aplicación del límite imponible de 60 unidades de fomento que contempla el inciso 1º del artículo del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980.

Tercero

Que la sentencia atacada determinó que la resolución por la cual se concedió el beneficio no pudo producir sus efectos sino desde la fecha en que completó su tramitación con la toma de razón por la Contraloría General de la República, lo que sólo aconteció el 18 de agosto de 1.999. En consecuencia, no habiendo transcurrido el plazo indicado en el inciso cuarto del artículo cuarto de la Ley Nº 19.260, entre es a fecha y la notificación de la demandada -14 de agosto de 2.002- el fallo rechazó la excepción de prescripción de la acción, opuesta en segunda instancia. En cuanto al fondo, los jueces recurridos acogieron la demanda en todas sus partes y ordenaron un nuevo cálculo de la pensión inicial de la demandante, a contar del 5 de agosto de 1.999, en los términos expresados en lo resolutivo del fallo y declararon, que el pago de las diferencias resultantes de la liquidación deberá hacerse con los reajustes establecidos en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.448, de 1.979.

Cuarto

Que el artículo 4º de la Ley Nº 19.260 de 4 de diciembre de 1.993, regula en su inciso tercero la revisión de las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, jubilación y demás beneficios de la seguridad social, en los casos en que se comprueben diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles o, en general, de cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación de los beneficios, así como en la aplicación de las leyes o cualquier otro error de derecho y dispone en su inciso cuarto que la...

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