Causa nº 2957/2004 (Casación). Resolución nº 2957-2004 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 255197266

Causa nº 2957/2004 (Casación). Resolución nº 2957-2004 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Junio de 2005

JuezJosé Benquis C.,Orlando Álvarez H.,José Luis Pérez Z.,Urbano Marín V.,Jorge Medina C..
Sentido del fallofallo
Corte en Segunda Instancia
Fecha22 Junio 2005
Número de registrocor0-tri6050000-rec29572004-tip4-fol12566
Partes BULNES ALDUNATE LUZ MARIA CON INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL
Número de expediente2957-2004
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 2957/2004 - Resolución: 12566 - Secretaría: UNICA

T;Santiago, veintidós de junio de dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos, rol Nº 5030-2002, del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados B.A., L.M. con Instituto de Normalización Previsional, en sentencia de primer grado de veintiséis de junio de dos mil tres, escrita a fojas 70, se hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a la revisión de la pensión de la demandante a fin de incluir en ella la totalidad de las remuneraciones percibidas, esto es, el sueldo base, la asignación de antigy la asignación profesional, sin limitación de imponibilidad y de monto, considerando a la asignación judicial con un tope de 60 unidades de fomento. Asimismo se acogió la petición subsidiaria de la parte demandada en orden a reliquidar conjuntamente con la pensión de la actora, las cotizaciones previsionales. No se condenó en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 135, confirmó el de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente estima vulnerados los artículos 110 y 132 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1.960, 20 del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, de la Ley Nº 18.566, Ley Nº 18.675 en relación con la Ley Nº 19.200, 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1.944 y Decreto Ley N 0 970,de 1.975, argumentando, en síntesis, que la demandante no es funcionaria judicial y por lo tanto no le es aplicable el Decreto Ley Nº 970, de 1.975. El fallo, a su entender, con error de derecho asimiló a la demandante, integrante del Tribunal Constitucional, como funcionaria del Poder Judicial sobre la base de dos antecedentes jurídicos, el artículo 77 de la Ley Orgánica Constitucional de dicho Tribunal y el Auto Acordado, de 19 de abril de 1.989, que dispuso que a los ministros del Tribunal Constitucional y al resto del personal les corresponde el régimen previsional de aquellos empleados.

Agrega que el Tribunal Constitucional no es parte de dicho Poder del Estado, y que lo que existe es sólo una asimilación para la imponibilidad de las rentas, entendiendo que para dichos efectos, a ciertos ministros del Tribunal Constitucional se les impondrá En los mismos términos y modalidades en que lo son las remuneraciones del Poder Judicial.

Sostiene que el Auto Acordado, antes referido, no puede prevalecer frente a una norma legal clara y precisa.

En un segundo capítulo, sostiene que la pensión otorgada a la actora se encuentra ajustada a derecho. El artículo 5º inciso final del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, contempló la excepción a la regla general fijada por la misma norma, quedando excluidos, transitoriamente, los miembros del Poder Judicial del tope de 60 unidades de fomento que el nuevo sistema establecía.

Indica que dicha exclusión fue transitoria, ya que el artículo 9º de la Ley Nº 18.675, de 1.987, aplicable a los miembros del Poder Judicial, señaló expresamente en su inciso segundo que también les serían aplicables los límites del Decretos Leyes Nº 3.501 y Nº 3.500, ambos de 1.980.

Expone que conforme a las normas antes citadas, resulta claro que a contar del 1º de enero de 1.988, los miembros del Poder Judicial debían cotizar sobre el total de sus rentas, pues se produjo la derogación tácita del inciso final del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980.

Termina argumentando sobre la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los que siguen:

  1. doña M.L.B.A. prestó servicios hasta el 11 de agosto de 2.002 en el cargo de Ministro del Tribunal Constitucional, grado II de la Escala de Sueldos del Poder Judicial.

  2. el Instituto de Normalización Previsional le concedió la jubilación por resolución Nº AP- 1720 de 26 de junio de 2.002, en calidad de Ministro, con 30 años computables.

  3. la demandada le otorgó pensión por un monto inicial de $979.490, conforme con las Leyes Nºs 10.986, 18.250, 19.200, artículo 9º de la Ley Nº 18.675, Ley Nº 16.494 y Decreto Ley Nº 970, de 1.975.

Tercero

Que sobre la base de los hechos...

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