Causa nº 4006/2003 (Casación). Resolución nº 4006-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 255205282

Causa nº 4006/2003 (Casación). Resolución nº 4006-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Diciembre de 2005

JuezUrbano Marín V.,Orlando Álvarez H.,José Luis Pérez Z.,Roberto Jacob Ch..,José Fernández R.
Sentido del fallofallo
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrocor0-tri6050000-rec40062003-tip4-fol27076
Partes ALBORNOZ AMAYA SERGIO CON ORTIZ FARIAS MIGUEL
Número de expediente4006-2003
Fecha13 Diciembre 2005
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 4006/2003 - Resolución: 27076 - Secretaría: UNICA

S;Santiago, trece de diciembre de dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos Rol 1597-95, del 12º Juzgado Civil de Santiago, caratulados A.A.S. con O.F., por sentencia de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 163 y siguientes, se acogió, sin costas, la demanda y se condenó al Fisco de Chile y a S.O.F. a pagar conjuntamente al demandante la suma de $10.000.000, a título de indemnización de perjuicios, con los reajustes e intereses señalados en el considerando vigésimo séptimo del fallo.

En contra de esta sentencia se alzaron las partes y la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veinticinco de julio de dos mil tres, escrita a fojas 233 y siguientes, la confirmó, con declaración que se elevaba a $50.000.000 la suma que el Fisco de Chile y S.O.F. debían pagar solidariamente al actor, con costas del recurso.

Respecto de esta sentencia, los demandados dedujeron sendos recursos de casación en el fondo, trayéndose los autos en relación, a fojas 269.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de fojas 237.

Primero

Que en el primer capítulo de su recurso, la abogado del Consejo de Defensa del Estado denuncia la vulneración del artículo 2.332 del Código Civil, por desecharse la excepción de prescripción, sosteniendo que ella se produce al no computarse el plazo de la prescripción desde la perpetración del hecho dañoso como lo dispone expresamente la norma señalada. Este error conlleva también la infracción del artículo 2.497 del Código Civil, que dispone en forma imperativa la procedencia de la prescripción extintiva en la acción civil. Al expresar el fallo impugnado que el plazo de prescripción se cuenta desde la fecha de la sentencia condenatoria, además de violentarse las normas ya citadas, también se atropellan los artículos 19 y 20 del Código Civil.

Segundo

En segundo lugar, asevera que también se ha cometido error de derecho al efectuarse una incorrecta interpretación de las reglas de la interrupción de la prescripción, que se contiene en el inciso final del artículo 2.518, en relación con el artículo 2.503 del Código Civil, pues estas normas sólo otorgan efectos interruptivos de la prescripción, a la demanda judicial, esto es, exige la interposición de una acción y el emplazamiento de la demandada. Por lo anterior, el fallo impugnado, al confirmar el considerando sexto del fallo de primer grado, que estima que todas las gestiones y actuaciones realizadas en el proceso penal militar, producen el efecto de interrumpir la prescripción, demuestra que los sentenciadores entendieron que el término demanda judicial del artículo 2.518 del Código Civil, no se refiere sólo a la demanda civil, han infringido tanto las normas señaladas como los artículos 19 y 20 del tantas veces señalado cuerpo legal.

Tercero

Que en un tercer aspecto, el recurrente afirma que el fallo impugnado también comete error de derecho al hacer depender la acción civil de la penal, infringiéndose los artículos 428 inciso tercero del Código de Procedimiento Penal; 167 del Código de Procedimiento Civil y al desconocer el cuasidelito civil como fuente de las obligaciones, que tiene una índole y régimen jurídico propios y diversos del cuasidelito penal que pueden configurar los mismo hechos, con lo cual se habrían vulnerados los artículos 1.437, 2.284, 2.314 y 2329 del Código Civil. Tales disposiciones legales no exigen para la existencia del hecho dañoso que genera obligaciones, que el constituya, a la vez un cuasidelito penal establecido mediante sentencia criminal, como lo hacen los jueces del grado. Por el contrario, la recta interpretación de las normas legales señaladas conduce a que en materia civil, la obligación de indemnizar se genere por cualquier conducta imputable a culpa o negligencia que causalmente produzca perjuicios a las personas o cosas. Por lo tanto, el sentenciador no puede supeditar el efecto civil indemnizatorio al establecim iento de un hecho sancionado penalmente, pues ello importa identificar y confundir la ilicitud penal con la civil y entender la obligación indemnizatoria como un mero apéndice de la condena al tipo penal, en circunstancias que se trata de un instituto diverso e independiente, sujeto a su propia normativa. Si bien reconoce el recurrente que del cuasidelito penal puede surgir la obligación de indemnizar, ello no ocurre porque se haya cometido un cuasidelito penal, sino porque el hecho, además de constituir un ilícito penal, conforma un cuasidelito civil y éste no tiene la tipificación del cuasidelito penal, porque en el ámbito civil basta cualquier conducta imputable a negligencia o a culpa que causa perjuicio a las personas o a las cosas.

Cuarto

Que, finalmente, el último error de derecho denunciado por la defensa fiscal, es la infracción que ha incurrido la sentencia en estudio al calificar como solidarias las obligaciones de indemnizar los perjuicios del autor y del tercero civilmente responsable, vulnerándose con ello los artículos 2.317, 1.511, 2.320 y 2322 del Código Civil. El fallo al revocar la sentencia de primer grado que condenaba a ambos demandados al pago conjunto de una suma determinada, y reemplazarla por su condena de carácter solidaria, fundado en la norma del artículo 2.317 del Código Civil, resulta erróneo, porque no se trata de una condena respecto de los autores directos del hecho como ella exige sino que, en la especie, como ha quedado dicho, se condenó al Fisco, no por una intervención directa, sino que en su carácter de tercero civilmente responsable, conforme los artículos 2.320 y 2.322 del Código Civil. Al haberse dirigido la acción en contra del autor y de un tercero, la condena sólo pudo ser simplemente conjunta. Finalmente, expresa que también resulta vulnerado el artículo 1511 del Código Civil, que establece la excepcionalidad de la solidaridad, pues sólo puede existir por acuerdo o convención de las partes, por testamento o por ley, de manera que si ella no está establecida por la ley, los sentenciadores no han podido aplicarla, por lo cual la norma en estudio ha sido infringida, al imponer a los demandados el pago solidario de la indemnización a la que fueron condenados.

Quinto

Que el fallo en estudio ha establecido como hechos de la causa, los siguientes:

  1. el demandado M.Á.O.F., con fecha 17 de noviembre de 1.994, fue condenado por la Corte Marcial a la pena de 541 días de reclusión menor en su grado mínimo, como autor de cuasidelito de homicidio de S.A.M..

  2. el demandado O.F., a la fecha de ocurrencia de los hechos que causaron la muerte al hijo del demandante, 30 de agosto de 1.988, era funcionario de Carabineros de Chile y, por tanto, servidor público.

  3. el demandado O.F. cometió el cuasidelito por el cual fue sentenciado mientras ejecutaba un acto de servicio o con ocasión de realizarlo.

  4. no hubo exposición imprudente del padre demandante sino que, por el contrario, fue la imprudencia del...

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