Causa nº 5336/2003 (Casación). Resolución nº 5336-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 255212318

Causa nº 5336/2003 (Casación). Resolución nº 5336-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Diciembre de 2004

JuezJosé Benquis C.,Urbano Marín V.,Humberto Espejo Z.,Roberto Jacob Ch..,Juan Infante Ph.
Sentido del fallode fallo
Corte en Segunda Instancia
Número de registrocor0-tri6050000-rec53362003-tip4-fol25121
Partes MANRIQUEZ MANRIQUEZ LUIS CON PPAL. DARRIGRANDE TUDELA GASTON
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Número de expediente5336-2003
Fecha27 Diciembre 2004
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 5336/2003 - Resolución: 25121 - Secretaría: UNICA

DT;Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, rol Nº 4598-2002, caratulados M.M., L.E. con D.T.G., como demandado principal y Serviu Octava Región, como subsidiario, éste último deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de siete de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 111, mediante la cual se revocó parcialmente la decisión de primer grado de veintinueve de abril del mismo año, que se lee a fojas 72, en la parte que otorgó el pago de remuneración por el mes de septiembre de 2.002 a J.A.Z.L. y M.G.L. y se declaró, en su lugar, que se rechaza ese cobro, confirmándola en cuanto hizo lugar a la demanda, sin costas, y condenó a la demandada principal, empleadora de los actores y, subsidiariamente, a Serviu Octava Región, a pagar a cada uno de los actores las prestaciones que se reclaman, entre otras, las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, incrementada ésta última en un 50%, más feriado proporcional, en los casos que se indican y por la sumas que se determinan en lo resolutivo de la sentencia, todo con reajustes e intereses legales.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandada subsidiaria funda el recurso de casación en el fondo que deduce en la infracción a los artículos 64, 64 bis, 455, 456 y 458 Nº 4 del Código del Trabajo y 19 al 24 del Código Civil. Al efecto, argumenta, en síntesis, que del análisis pormenorizado de las pruebas rendidas aparece que los sentenciadores del grado, al razonar como lo han hecho , se han apartado del sistema probatorio de la sana crítica, toda vez que no pueden, por mandato legal, establecer hechos mediante pruebas inexistentes. Sostiene que en el motivo 7º del fallo de primer grado, ratificado por el de segunda instancia, se alude a la prueba documental de uno de los demandantes, a la confesional en que se declaró incurso en el apercibimiento a la recurrente, no obstante quedar claro que su parte no fue notificada y a otros oficios de la Inspección del Trabajo, referidos a algunos demandantes, elementos de convicción insuficiente para tener por probadas las prestaciones cobradas.

Agrega que la sentencia contradice abiertamente las reglas sobre la prueba, toda vez que se estaría indicando que basta presentar una minuta con todas las prestaciones para acoger lo demandado, sin aplicar el más mínimo razonamiento respecto de los antecedentes, lo que se agrava si se considera que es falso el hecho de no existir discusión acerca de los montos de los conceptos reclamados.

Indica que el fallo atacado en nada se refiere a la prueba de autos y acogió la demanda en base sólo de una minuta borrosa con el señalamiento de ciertas prestaciones.

A continuación, señala que no puede entenderse, como lo hicieron los sentenciadores, que el citado artículo 64 ha pretendido hacer responsable subsidiariamente al dueño de la obra del pago de las indemnizaciones generadas en la terminación del contrato de trabajo.

Expone que de conformidad al citado precepto, en relación con el artículo 64 bis del mismo cuerpo legal, no se incluyen en la responsabilidad subsidiaria, las indemnizaciones por años de servicios y por falta de aviso previo, porque en rigor, como lo ha señalado esta Corte en las sentencias que menciona, ni una ni otra prestación corresponde a una obligación laboral o previsional nacida, devengada o exigible en virtud de los contratos de trabajo, ni mientras se lleva a cabo la obra o faena que motivó el contrato celebrado por su dueño con el empleador de los trabajadores.

El recurrente sostiene, citando a don W.T., en la obra que individualiza, que el responsable subsidiario lo es por las obligaciones de naturaleza laboral y previsional que nacen del contrato y no por las que se generan cuando el contrato termina, de lo que el demandado subsidiario no puede cuidar, ni obligar a ser informado ni retener fondos para pagar por subrogación.

Agrega que todo lo anterior ha tenido como consecuencia que los sentenciadores recurridos no han interpretado correctamente las normas legales mencionadas, contraviniendo con ello las reglas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil.

Segundo

Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:

  1. el despido de los actores es un hecho cierto y no discutido por la demandada principal;

  2. la prueba producida permite determinar que al momento de término de los servicios de los actores, la empleadora Sociedad G.F.D.T. quedó adeudándoles las remuneraciones, feriados y otros beneficios que se reclaman en la demanda;

  3. los montos demandados...

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