Causa nº 1812/2011 (Casación). Resolución nº 26648 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 287410175

Causa nº 1812/2011 (Casación). Resolución nº 26648 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Junio de 2011

JuezRosa María Maggi D.,Patricio Valdés A.,S Gabriela Pérez P.
Número de expediente1812/2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec18122011-tip4-fol26648
Fecha23 Junio 2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintitrés de junio de dos mil once.

Vistos:

En autos, RIT C-1794-2009, RUC 0920152614-8 del Tercer Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil diez, se acogió la demanda de divorcio entablada, por la causal establecida en el artículo 55, inciso tercero de la ley 19.947, declarándose, en consecuencia, el término del matrimonio civil celebrado entre doña M.M.L.S.M. y don J.E.M.M., el día 15 de mayo de 1990, inscrito en el Registro Civil e Identificación, bajo el número 520, Circunscripción Providencia, del año 1990.

El demandado dedujo recursos de casación en la forma y apelación y la segunda sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de treinta y uno de enero del año en curso, escrita a fojas 147, desestimó la nulidad impetrada y confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última resolución el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rebaje la suma que su parte debe pagar por concepto de compensación económica, en los términos que indica.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente funda el recurso de casación que deduce, en primer término, en la infracción de las normas reguladoras de la prueba de los artículos 47, 1698, 1700, 1701, 1702 y 1712 del Código Civil, 32 de la ley N°19.968 y 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores han desconocido que a la época en que se produjo el término de su actividad labo ral, la actora ganaba la suma de 24 unidades de fomento brutos y que el único menoscabo experimentado correspondería al ahorro previsional que habría podido reunir, alegando que ella jamás trabajó jornada completa, por lo que constituye un error considerarlo así en la determinación de la cuantía de la compensación económica.

Señala que los jueces del grado, sobre la base del peritaje realizado en autos, fijan el nivel de renta de la actora, pero lo hacen- sin dar razones- en el tramo más alto, sin considerar que el mismo informe consigna que ella sólo pudo aspirar a un ahorro previsional aproximado de $10.000.000, por el período de diez años y fracción en que no trabajó, contrariando de este modo las reglas de la lógica. Cuestiona que se dividiera el informe pericial haciéndolo incomprensible, pues sólo se considera una parte de éste e ignora el resto, como asimismo, se prescinde de la tabla publicada por el Ministerio de Educación, que se incorporó al proceso, que precisa que la profesión de educadora de párvulos es la peor remunerada en el país, siendo el ingreso promedio sólo de $318.000 mensuales.

Indica que se vulneraron las normas reguladoras de la prueba en materia documental, al no dar pleno valor el fallo atacado a los instrumentos públicos y privados que acreditan la renta efectiva de la actora e infringen las reglas y principios de la sana crítica, como la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, al regular la compensación económica en una cuantía que, atendida la capacidad económica del demandado, no es posible cumplir, resultando excesiva y desprovista de toda razonabilidad, pues no es posible que una educadora de párvulos hubiese podido ahorrar $90.000.000 en diez años y fracción de ejercicio profesional, obviando el análisis técnico que concluye que ésta sólo habría podido tener un ahorro previsional de $10.000.000.

En un segundo acápite denuncia la infracción de los artículos 61 y 62 de la ley N°19.947, argumentando que los sentenciadores, al establecer el monto a compensar, se alejan del concepto y finalidad que persigue la institución en comento, otorgándole por este concepto una suma muy superior a lo que ella pudo obtener de su fuente laboral, dejando de lado el criterio de realidad, esto es, el daño o menoscabo económico efectivamente sufrido por la cónyuge, por el hecho de haberse dedicado al cuidado de la familia común y por su opción de no trabajar, atendido a que descansó en el aporte pecuniario de su cónyuge, no obstante que tenía óptimas condiciones para trabajar, por contar con ayuda doméstica. De otro lado, alega que la compensación económica no tiene por objeto equiparar los patrimonios de los cónyuges, ni trata de reparar o indemnizar toda pérdida de ganancia probable ni empobrecer al cónyuge deudor, sino sólo tiende a mitigar la situación económica desmedrada del otro cónyuge.

Expresa que al calcular el monto de la compensación, la sentencia se aleja de este criterio, ya que la fija en la suma de $90.000.000, que no condice con los razonamientos contenidos en el fallo y que se ignora cómo se obtiene, ya que en principio se dice que de haber trabajado, habría obtenido 27 unidades de fomento mensuales, que es el máximo a que puede aspirar una educadora de párvulos, según lo informado por el perito, valor que se multiplicó por el número de años en que no trabajó, sin considerar lo que debió destinar a su propia mantención y la de sus hijos.

Indica los parámetros que ?a su juicio- deben tenerse en consideración para la determinación del monto de la compensación, tales como la duración del matrimonio, la condición patrimonial de las partes, la buena o mala fe, su edad y estado de salud, la situación en materia de beneficios de seguridad social, la calificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral y ,finalmente,la colaboración prestada a las actividades del otro cónyuge, sosteniendo, que en la especie, se han vulnerado las normas...

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