Causa nº 456/2006 (Casación). Resolución nº 1349 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 30858567

Causa nº 456/2006 (Casación). Resolución nº 1349 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Enero de 2007

JuezOrlando Álvarez H.,Urbano Marín V.,Jaime Rodríguez E.
Fecha15 Enero 2007
Número de registrorec4562006-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente456/2006
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, quince de enero de dos mil siete.

Vistos:

En estos autos rol N° 5848-2005, caratulados ?O.C., P.I. con G.L., C.?, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, juicio sobre alimentos mayores, por resolución de cinco de octubre de dos mil cinco, que se lee a fojas 61 de este cuaderno de compulsas, se acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, con costas.

Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de dos de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 74, la confirmó, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la referida excepción, continuando la tramitación de la causa.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación se funda en la infracción a los artículos 1° de la Ley N° 14.908, 89, inciso primero, de la Ley N° 19.947 y 334 del Código Civil, argumentando que el 21 de enero de 2.005 las partes de común acuerdo iniciaron ante el 25° Juzgado Civil de Santiago, la causa Rol N° 625-05, sobre divorcio por cese de convivencia, acompañando a la respectiva demanda una escritura pública suscrita el 4 de enero del mismo año, en la cual la recurrente -inducida a error- aparecía aceptando un convenio patrimonial regulador acordado por las partes, manifestando no tener necesidad de demandar alimentos.

Agrega la recurrente que en la audiencia de rigor, realizada el 2 9 marzo de 2.005, al no estar debidamente informada no dedujo excepción, ni reconvención alguna, por lo que efectivamente precluyó su derecho a impetrar el pago de pensión de alimentos dentro del juicio de divorcio, pero no así para ejercer la acción ante el único tribunal competente en la materia, como lo hizo.

Refiere que, opuesta por el demandado la excepción de incompetencia, ésta fue acogida por los sentenciadores incurriendo, al confirmar la resolución de primer grado, en las infracciones de ley que denuncia, vulnerando la norma del artículo 89 de la Ley N° 19.947, al olvidar que la competencia del tribunal que conoce del juicio de divorcio, en cuanto a los alimentos, sólo existe hasta el momento o estadio procesal de la reconvención, pasado el cual desaparece y recobra plenamente su imperio la norma general del artículo 1° de la Ley N° 14.908.

Al acogerse por el fallo atacado la excepción dilatoria referida, declarando una supuesta ?preclusión? del derecho para...

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