Causa nº 1958/2011 (Casación). Resolución nº 33203 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 310572482

Causa nº 1958/2011 (Casación). Resolución nº 33203 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Agosto de 2011

JuezS Gabriela Pérez P.,Rosa María Maggi D.,Patricio Valdés A.
Fecha01 Agosto 2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec19582011-tip4-fol33203
Número de expediente1958/2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, uno de agosto de dos mil once.

Vistos:

En estos autos, RIT N° A-9-2009, RUC N° 0920173084-5 del Juzgado de Familia de Calama, por sentencia de primera instancia de cuatro de octubre de dos mil diez, se acogió la demanda deducida por el Servicio Nacional de Menores y, en consecuencia, se declaró que el niño P.J.H.S., nacido el 24 de mayo de 2006, es susceptible de ser adoptado.

Se alzó doña L.M.B., abuela materna del menor, quien se ha opuesto a la solicitud del Sename y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de catorce de enero del año en curso, escrita a fojas 9 de estos antecedentes, confirmó la de primer grado.

En contra de esta última decisión la parte de la abuela del niño, dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que bajo un primer capítulo del recurso se denuncia infracción de los artículos incisos segundo y quinto, en relación con el 5°, inciso segundo de la Constitución Política de la República; 3° y 21 de la Convención de los Derechos del Niño; 1, 12 N°1 y 15 de la ley N°19.620, en relación con el 226 del Código Civil, 42 de la ley N°16.618 y 16 de la ley N°19.968, argumentándose, en síntesis, que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al declarar al menor de autos susceptible de ser adoptado, en circunstancias que de los antecedentes del proceso consta que su abuela materna, opositora a la solicitud formulada por Sename, tiene un alto grado de compromiso con el mismo y cuenta con habilidades parentales que no pueden desconocerse y que deben trabajarse profesionalmente, a fin de lograr una vinculación definitiva con su nieto.

Señala que la abuela sie mpre ha demostrado preocupación por el estado del menor, ya que fue ella la que denunció la situación de falta de cuidado en la que se encontraba con su madre, conducta que, en definitiva, permitió la adopción de las medidas de protección que en razón de su bienestar han sido dispuestas por la justicia. Asimismo, ha comparecido ante todas las instancias judiciales que han tenido lugar, trasladando su residencia a Chile para mantener contacto con el menor, el que en la actualidad se traduce en un régimen comunicacional diario; todo lo cual da cuenta de la vinculación y preocupación que ella tiene con éste.

Agrega que, conforme a las pericias realizadas, la abuela no se encuentra inhabilitada legalmente para hacerse cargo del niño, que cuenta con las habilidades necesarias y que se ha descartado un consumo permanente de drogas y que, de haberlo habido, éste habría sido ocasional, sin que se dispusiera por el tribunal ninguna medida para tratar esta situación y favorecer su relación con el menor, entendiendo que la adopción es la última herramienta de la que debe hacerse uso.

En un segundo acápite se denuncia la conculcación del artículo 32 inciso segundo de la ley N°19.968, en relación con el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, al desestimar los jueces del fondo, sin dar razón alguna, las probanzas allegadas por su parte al proceso, que dan cuenta de los recursos y habilidades que ella reúne para ser cuidadora de su nieto, lo que sería altamente beneficioso para el menor, obviando los principios inspiradores del estatuto adoptivo, como la subsidiariedad de la adopción.

Segundo

Que la adopción tiene por objeto velar por el interés superior de los menores, a fin de proporcionarles una familia a aquél o aquéllos que carezcan de ésta o que, teniéndola, no cuenten con padres o familiares capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de ellos, estableciendo un vínculo filiativo irrevocable entre el niño o niña y los adoptantes. La Convención Sobre Los Derechos del Niño considera al instituto de la adopción como una de las formas de cuidado preferente que deben garantizar los estados partes a los menores privados permanentemente de su medio familiar o que, por razones de su interés superior, sea necesario que no permanezcan en ese medio.

Tercero

Que la ley N°19.620, en su artículo 1° dispone: ?La adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales cuando ello no le puede ser proporcionado por su familia de origen.?

Cuarto

Que de la disposición trascrita se desprende uno de los principios fundamentales de la institución en estudio, cual es el de la subsidiariedad y de la prioridad de la familia...

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