Causa nº 2487/2011 (Casación). Resolución nº 37890 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 314971830

Causa nº 2487/2011 (Casación). Resolución nº 37890 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Agosto de 2011

JuezRicardo Peralta V.,Sergio Muñoz G.,Rosa Egnem S.
Número de expediente2487/2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec24872011-tip4-fol37890
Fecha29 Agosto 2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil once.

Vistos:

En estos autos, Rit C-1670-2010 del Juzgado de Familia de Arica, don J.M.F.M.R. dedujo demanda en contra de doña V.X.H.U., a fin que se modifique el régimen de relación directa y regular fijado de común acuerdo por las partes, respecto de los hijos comunes, los menores, F.J. y J.M., ambos de apellidos M.H., en los términos que indica.

La demandada se opuso a dicha acción y dedujo demanda reconvencional, en la que solicita la suspensión de cualquier régimen comunicacional entre los hijos y el padre, por ser perjudicial para éstos el mantener relación y contacto con su progenitor.

En sentencia de seis de diciembre del año dos mil diez, el tribunal de primer grado acogió la demanda intentada, regulando un régimen de relación directa y regular entre los menores y su padre, consistente en: a) todos los días sábados entre las 10:00 a las 18:00 horas, por un período inicial de seis meses, luego del cual, se desarrollará dos días a la semana, esto es, los días miércoles posterior a la jornada escolar y hasta las 20:00 horas y los sábados desde las 10:00 hasta las 18:00horas y se rechaza la demanda reconvencional .

Se alzó la demandada y demandante reconvencional y la Corte de Apelaciones de Arica, por fallo de veinticuatro de febrero del año en curso, que se lee a fojas 40, confirmó la sentencia apelada, con declaraciones que amplían el régimen que se llevará a efecto después de trascurrido el período de seis meses, al extenderlo a los días cumpleaños de los niños, Navidad, Año Nuevo, vacaciones de invierno y verano, en los términos y condiciones que se señalan.

En contra de esta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose a fojas 64 traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el primer capítulo del recurso de nulidad se denuncia la vulneración de los artículos 54-1 y 57, en relación con los artículos 103 y 106, todos de la ley N°19.968, argumentándose por la recurrente que el demandante no dio cumplimiento a la exigencia de admisibilidad de haber sometido previamente la materia debatida a mediación como lo exige la ley, puesto que el certificado que acompañó para tratar de demostrar el cumplimiento de dicho requisito corresponde a una instancia generada por su parte respecto de una futura acción de suspensión del régimen de relación directa y regular existente entre el padre y sus hijos.

En un segundo acápite se denuncia la vulneración del artículo 32 de la ley N°19.968, que establece como sistema de apreciación en estos asuntos el de la sana crítica, indicándose a este respecto que, los jueces del fondo se han apartado de sus principios y reglas al calificar como indebida la conducta de la madre por haber recurrido a la ayuda y asistencia profesional para tratar la problemática que ha afectado a sus hijos, en circunstancias que ello era lo correcto y prudente de realizar. Por otro lado, se estima como constitutiva de dicha falta el hecho de haber concluido los sentenciadores una serie de características de la personalidad de la madre, con incidencia negativa en su rol parental, sin contar con los elementos clínicos adecuados para arribar a una conclusión en este sentido, contrariando, la prudencia y ponderación con que debió analizarse la situación de una madre que denuncia maltrato hacia sus hijos.

En otro capítulo se invoca la conculcación del artículo 48 inciso quinto de la ley N°16.618, al no tener los sentenciadores por configurada en el caso sub-lite la hipótesis que contempla dicha norma y que autoriza la suspensión de todo régimen relacional, cuando se afecte el bienestar de los niños, en circunstancias que los antecedentes allegados al juicio dan cuenta de lo perjudicial que resulta para los menores mantener un régimen de relación directa y regular con su padre, mientras no terminen sus procesos reparatorios y éste adquiera las habilidades parentales.

En último término se denuncia la vulneración del artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño, al haberse preterido el interés superior de los menores en aras del derecho del padre a mantener una relación directa y regular con los mismos, al extremo de haberse ampliado el régimen fijado por el fallo de primera instancia, por el de alzada, en condiciones que implican la pernoctación de los hijos en el hogar de su padre, no obstante, el daño que esto pueda reportarles y desatendiendo las opiniones -mayoritariamente en contrario- que manifiestan los peritos e informes allegados al juicio.

Termina señalando la influencia que los referidos yerros han tenido en lo dispositivo del fallo, solicitando su invalidación y la dictación de uno de reemplazo que resuelva que se revoca la sentencia apelada y se rechace la demanda de modificación de la relación directa y regular y en su lugar se acoja la demanda de suspensión de dicho régimen.

Segundo

Que respecto, al primer grupo de infracciones denunciadas, cabe señalar que si bien la Ley N°19.969, en su artículo 106 dispone la exigencia que en materias como las de que se trata, esto es, relativas al derecho de los padres e hijos que vivan separados a mantener una relación directa y regular, de someter el asunto al procedimiento de mediación previa, la misma norma en su inciso tercero exime de este requisito cuando las partes han sometido el mismo conflicto a mediación; circunstancia que al verificarse en el caso sub-lite, conforme consta del certificado que el actor acompañó a su libelo referente a la acción extrajudicial de mediación frustrada intentada por la demandada y que dice relación con materia debatida, determina el rechazo en este capítulo de la nulidad por estos motivos intentada.

Tercero

Que en lo concerniente a las demás vulneraciones y yerros invocados, debe tenerse presente que el fallo impugnado ha establecido como hechos, en lo pertinente, los siguientes:

  1. en causa V-255-2007 del mismo tribunal, las partes regularon la relación directa y regular del padre con sus hijos, en términos que éste podría visitarlos tres días por semana, desde las 18:00 a las 20:00, fines de semanas por medio, desde las 15:00 hasta las 20:00 horas, festividades de semana santa y fiestas patrias, en forma alternada, una semana en vacaciones de invierno y semana por medio en las de verano; acuerdo que fue aprobado por resolución judicial;

  2. la madre arbitrariamente suspendió el cumplimiento del régimen regulado, a partir del mes de septiembre del año 2009, aduciendo como motivo para ello, la existencia de episodios de violencia y malos tratos por parte del padre hacia los menores, que habrían tenido lugar en un viaje que éste realizó con sus hijos a la ciudad de Iquique;

  3. estos mismos hechos constituyeron el fundamento para la solicitud formulada por la madre de una medida de protección al tribunal, dando inicio así al proceso Rit P-890-2009, la que finalmente fue desestimada;

  4. con posterioridad se inicia causa Rit P-186-2010, en la que la madre de los menores pide se le prohiba al padre de éstos, acercarse a su domicilio y colegio. El tribunal no decretó la medida solicitada y dispuso, por existir actos que vulneraron los derechos de los niños por ambos padres, el ingreso de los menores conjuntamente con sus progenitores a un programa de intervención breve del Cerro La Cruz;

  5. en ninguno de los referidos procesos se dictó medida que tuviera por objeto suspender la relación directa y regular, entre los menores y su padre;

  6. la vida de los padres de los menores ha estado marcada por el uso de la violencia verbal y psicológica como herramienta de solución de conflictos, tanto antes como después del divorcio, no habiendo sido capaces los mismos de superar sus problemas, arrastrando a sus hijos a sufrir victimización secundaria por la exposición a innumerables procedimientos judiciales;

Cuarto

Que, sobre la base de los hechos anotados y teniendo en consideración el fallo de primer grado que la suspensión en forma arbitraria determinada por la madre al ejercicio del sistema regulado de común acuerdo por las partes, ha sido perjudicial para los mismos, concluyen que es necesaria la reanudación de los vínculos abruptamente cortados, pero en forma paulatina y prudente, por lo que deciden acoger la acción impetrada, fijando como régimen de relación directa y reg ular entre los menores y el padre, los días sábados de 10:00 a 18:00, en dependencias del tribunal, por un período de seis meses, transcurrido el cual, éste se desarrollará dos días a la semana, miércoles y sábados en los horarios que se indican.

En el fallo se segundo grado, los sentenciadores, resuelven ampliar el régimen fijado después de transcurrido el plazo de seis meses, en el sentido de permitir una mayor vinculación entre el padre y su hijos, fundados en la necesidad que advierten de revitalizar los lazos entre éstos, los que se han visto quebrantados por la forma en que sus progenitores han abordado sus conflictos, atribuyendo en este sentido, una conducta inadecuada en la madre, para el desarrollo de los niños. Respecto, de la pretensión de ésta última, de suspender la relación comunicacional, se estima improcedente por los jueces de la instancia, pues para que ella pudiera prosperar se requiere que manifiestamente se perjudique el bienestar de los hijos, circunstancia que no ocurre en la especie, considerando en este sentido que los padres asisten a programa de intervención decretado para fortalecer sus habilidades parentales, no encontrándose el padre afectado por inhabilidad legal que le impida ejercer este derecho, consagrado también en favor de los propios menores.

Quinto

Que los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia -la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- asentaron los elementos indicados en el motivo segundo de este fallo y decidieron como se ha...

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