Causa nº 4637/2011 (Casación). Resolución nº 45792 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 327871459

Causa nº 4637/2011 (Casación). Resolución nº 45792 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso4637/2011
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, catorce de octubre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos, RIT N° C-770-2009, RUC N° 0820383158-8 del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de primer grado, de veintiocho de julio de dos mil diez, se rechazó la demanda deducida por don J.L.B.L., en contra de doña P.P.R.J.Q. y se declaró que no se le concede el cuidado personal de su hija F.A.B.J.. Se deja sin efecto la medida de cuidado personal provisorio decretado en la causa a favor del padre; se regula una relación directa y regular entre la menor y su padre. Asimismo, se dispone la incorporación de la madre y menor a una terapia familiar destinada a reforzar los vínculos maternos filiales y habilidades parentales, la que podrá ser extendida a todo el grupo familiar, en el caso que sus integrantes voluntariamente accedan a ello.

Se alzó el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de seis de abril del año en curso, escrito a fojas 96, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión el demandante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 225 y 226 del Código Civil, en relación con los artículos y 19 N°2 de la Constitución Política de la República, argumentándose que la primera de las normas citadas, que establece que en caso de vivir los padres separados, corresponde a la madre el cuidado de los hijos, debe interpretarse tratando de evitar toda discriminación arbitraria entre hombres y mujeres y por sobre todo tomando en especial consideración el interés superior del niño, desde que la misma establece la posibilidad de que el juez entregue el cuidado al padre, en razón de dicho principio, existiendo descuido u otra causa calificada que así lo autorice.

Señala el recurrente que la decisión de los sentenciadores implica el desarraigo de la menor de autos de tan sólo once años de edad, la cual va a perder la estabilidad emocional alcanzada durante el tiempo que ha estado bajo el cuidado de su padre, junto a sus hermanos y su entorno social. Además, la madre no tiene ni ha demostrado poseer las condiciones materiales para proporcionarle un lugar donde vivir, ni las afectivas o espirituales necesarias para garantizar su adecuado desarrollo, las que si estaban asegurados bajo su custodia con el padre; habiendo tenido la progenitora una conducta errática marcada por su problemática de alcoholismo, que hacen temer por la seguridad de la niña.

Indica que el fallo impugnado desconoce todas estas circunstancias, olvidando que en estas materias, la determinación debe estar guiada fundamentalmente por el bienestar de la menor, esto es, la decisión debe buscarse atendiendo al principio del interés superior de ésta y no de los padres ?los que por lo demás se encuentran en igualdad de condiciones para reclamar por la custodia de su hija- como lo hacen los jueces del fondo, los que se limitan a establecer o reconocer el derecho de la madre, sin atender a las especiales condiciones de vida de la niña y de su grupo familiar.

En un último capítulo se denuncia vulneración al sistema de valoración de la prueba, al no haber ponderado las probanzas y antecedentes del proceso los jueces del fondo conforme a la sana crítica ?como correspondía- sino que, en la práctica lo han hecho en conciencia, pues no han respetado las reglas y principios que la ley impone, habiendo resuelto a su mera discrecionalidad, desconociendo las evidencias que de modo irrefutable demuestran la inhabilidad de la madre para ejercer el cuidado de su hija y que el bienestar de ésta aparece consolidado con su permanencia al alero paterno.

Segundo

Que se han establecido como hechos en la sentencia atacada, en lo pertinente, los siguientes:

1) las partes de este juicio contrajeron matrimonio el 31 de marzo de 1989 y mantuvieron convivencia hasta el 16 de marzo de 2009, es decir, por más de veinte años, hasta que se decreta como medida cautelar la prohibición de acercamiento de doña P.P.R.J.Q. a su cónyuge don J.L.B.L. y al domicilio que hasta ese día compartían sus tres hijos;

2) la demandada, se desempeñó desde que contaba con 18 años en la Embajada de Chile en Lima, donde residía junto a su familia desde pequeña; al contraer matrimonio con el actor, en ese entonces Cónsul de Chile en Perú, dejó de trabajar, privilegiando la carrera diplomática de su cónyuge, a quien acompaña a diferentes destinaciones como Turquía, Austria y Perú;

3) el matrimonio tuvo tres hijos, A., J.A. y F.A., todos de apellidos B.J.;

4) la demandada, encontrándose en Austria y Perú, incurrió en abuso de consumo de alcohol, situación que fue abordada y solucionada personalmente por ésta, quien ingresó a A.A., en forma ambulatoria, cuando llegó a Chile, logrando plena abstinencia hasta la fecha;

5) no corresponde discutir la situación respecto de la hija mayor, pues ella ya tiene 19 años y respecto del hijo varón, las partes arribaron a una conciliación, el 25 de junio de 2010...

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