Causa nº 3191/2002 (Casación). Resolución nº 7384 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 329387611

Causa nº 3191/2002 (Casación). Resolución nº 7384 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
Movimientose rechaza
Rol de Ingreso3191/2002
EmisorSala Cuarta (Mixta)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 3191/2002 - Resolución: 7384 - Secretaría: UNICA

Santiago, trece de mayo de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 5.284-2000, del Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados H.P.O. Cavada con Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta cuidad, dictada el diez de julio de dos mil dos, escrita a fojas 121 y siguientes, que confirmó, con mayores fundamentos, la de primer grado de treinta de mayo de dos mil uno, que rola a fojas 80, que hizo lugar a la demanda y declaró que el accidente sufrido por doña S.R.F.G., el día 20 de febrero de 1998, es un accidente de trabajo del trayecto, condenando, en consecuencia a la demandada, a pagar al menor P.I.O.F., hijo legítimo de la trabajadora, la pensión de supervivencia señalada en el artículo 47 de la ley 16.744.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el presente recurso se denuncia la vulneración del artículo 5 de la Ley Nº16.744, argumentando, en síntesis, que la sentencia omitió valorar íntegra y correctamente la prueba aportada a la causa e interpretó con error lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, desatendiendo así, las razones de la lógica y de la experiencia para calificar si un hecho reviste o no los caracteres de un accidente de trayecto.

Agrega que el fallo impugnado incurre en error manifiesto al considerar que sólo son requisitos del accidente de trayecto los establecidos en el inciso 2º del artículo antes citado, olvidando que los accidentes del trabajo son el género y los de trayecto, la especie. De esta forma continúa- forzoso es concl uir que los accidentes de trayecto para ser considerados como tales deben ocurrir a causa o con ocasión de la realización de un trabajo o de una actividad laborativa.

El legislador, indica el recurrente, estableció expresamente que los accidentes debidos a fuerza mayor extraña al trabajo que no tengan relación alguna con el mismo no constituyen accidente del trabajo y reconociendo la sentencia que se revisa, que el siniestro en estudio ocurrió en virtud de un hecho doloso ocasionado por un tercero, igualmente le atribuye al mismo el efecto jurídico de constituir un accidente de trayecto.

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