Causa nº 1907/2002 (Casación). Resolución nº 14601 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 329388483

Causa nº 1907/2002 (Casación). Resolución nº 14601 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Septiembre de 2002

JuezJosé Benquis.
Número de expediente1907/2002
Número de registrocor0-tri6050000-rec19072002-tip4-fol14601
Fecha17 Septiembre 2002
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 1907/2002 - Resolución: 14601 - Secretaría: UNICA

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 254-1998, del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados J.H., M.P. con Blockbuster Video International Corporation Chile Ltda. juicio ordinario laboral sobre despido indirecto, la defensa de la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintidós de abril de dos mil dos, que se lee a fojas 137, que confirmó sin modificaciones la de primer grado que:

  1. hizo lugar a la demanda, sin costas, declarando justificado el despido por vía indirecta que dio la actora a la empresa demandada, para poner término a la relación laboral y la condenó, en consecuencia a pagar las siguientes prestaciones:

    1. $3.004.625, más el recargo del 20%, por indemnización por años de servicios;

    2. $420.647 por feriado legal correspondiente al año 1996 - 1997,

  2. reservó el derecho a la demandante para que en la etapa de cumplimiento de la sentencia, proceda a determinar las comisiones por ventas de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1997, que no estarían bien determinadas;

  3. reservó el derecho de la demandante para que, a través de la AFP Cuprum e I.B., proceda a calcular y cobrar las cotizaciones previsionales y de salud, en su caso, de adeudarse por la demandada.

  4. dispuso que las cantidades de dinero ordenadas pagar se harán con más el recargo e intereses señalados por la ley;

  5. no hizo lugar al cobro efectuado en la demanda de pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, por improcedente;

    Se trajeron los autos en relación.

    Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia como vulnerados los artículos 12, 1607, 171 del Código del Trabajo y 19 y siguientes, 1.545, 1.564 y 1567 del Código Civil. Al respecto, argumenta que la actora demandó a la empresa Blockbuster Video por no haber dado cumplimiento a la Resolución Nº 26, de 29 de septiembre de 1997, dictada por el Inspector Comunal del Trabajo, S.P., que ordenó reintegrar a la trabajadora al local de Alto las Condes, donde ésta se desempeñaba como jefa de local. Agrega que se imputa a la demandada incumplimiento grave a sus obligaciones contractuales, lo que nunca existió, pues la demandada reclamó, por la vía pertinente, de la resolución antes citada, y en fallo ejecutoriado dictado por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, se modificó tal decisión por constituir un exceso de la autoridad administrativa, de manera que la conducta que la actora invoca como causal de terminación de la relación laboral -en opinión del demandado- lejos de configurar la causal de caducidad esgrimida, está avalada por esta sentencia.

Indica, que los jueces recurridos infringieron los artículos 19 y siguientes, 1545 y 1564 del Código Civil, al hacer una equivocada interpretación del contrato de trabajo, en especial, de la cláusula que contiene la facultad del empleador de modificar el lugar donde el trabajador debe desempeñar sus funciones. Por otro lado, sostiene que la trabajadora con anterioridad a la ocurrencia de los hechos materia de la litis, había sido trasladada a otros locales de la ciudad de Santiago, sin reclamo de la dependiente, lo que importa desatender la aplicación práctica que las partes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR