Causa nº 3735/2011 (Casación). Resolución nº 49230 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 331902490

Causa nº 3735/2011 (Casación). Resolución nº 49230 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Noviembre de 2011

JuezPatricio Valdés A.,María Eugenia Sandoval G.,S Rosa Egnem S.
Número de expediente3735/2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec37352011-tip4-fol49230
Fecha07 Noviembre 2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, siete de noviembre de dos mil once.

Vistos:

Ante el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº2805-2006, caratulados ?M.G.A. con Commcenter Servicios Temporales Limitada?, juicio por despido injustificado, en sentencia de veinte de abril del año dos mil nueve, escrita a fojas 138 y siguientes, el tribunal de primer grado declaró injustificado el despido de las actoras y acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada principal a pagar a cada una de las demandantes, las siguientes cantidades: 1.- Alemania Molina: $236.583, por indemnización sustitutiva del aviso previo y $1.064.624, por años de servicios; 2.- E.M.: $168.750, por indemnización sustitutiva del aviso previo y $253.125, por años de servicios y 3.- A.S.: $168.750, por indemnización sustitutiva del aviso previo y $759.375, por indemnización por años de servicios. Sumas que deberán actualizarse conforme al artículo 173 del Código del Trabajo. En lo demás solicitado, fue rechazada.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo por vía de apelación deducida por la parte demandante, en sentencia de diecisiete de marzo del año en curso, que figura a fojas 165, la revocó en cuanto no hizo lugar a la demanda respecto de Chilectra S.A., y en su lugar se declara que ésta queda condenada como responsable subsidiario de todas las prestaciones acogidas a favor de las actoras.

En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se declaró inadmisible el recurso de nulidad formal y se trajeron estos autos en relación para conocer del d e fondo.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, hoy derogados pero vigentes a la fecha de término de los servicios de las demandantes y de la presentación de la demanda. Explica, luego de transcribir las disposiciones denunciadas que, la interpretación hecha por el fallo impugnado, es errada toda vez que ambos artículos dicen relación con las obligaciones laborales del que era responsable su representada pero durante la vigencia del contrato de trabajo de las dependientes con su empleador directo y no de aquéllas nacidas con ocasión del término del vínculo laboral. Así también ha sido el criterio de la doctrina, de los Tribunales de Justicia y de la Dirección del Trabajo. Agrega, que estos artículos fueron incorporados por el legislador en el capítulo que se refiere a la protección de las remuneraciones, de lo que se desprende que excluye la indemnización por años de servicios y las demás que deban pagarse al trabajador al tiempo de extinguirse la relación contractual. A mayor abundamiento, continúa, que tal criterio se corrobora con la dictación de la Ley N°20.123 que regula la contratación que, de manera expresa, señala que la empresa principal será responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores incluidas las indemnizaciones por término de contrato de trabajo. A contrario sensu, se demuestra que con anterioridad a esta Ley, tal responsabilidad no se extendía al pago de las indemnizaciones por término de contrato. En segundo lugar, expresa que también los jueces del fondo yerran en su interpretación porque las facultades de fiscalización que el artículo 64 bis del Código del Trabajo, concedía al dueño de la obra, empresa o faena, podía ejercerse en la medida que estaba vigente el contrato de prestación de servicios, lo que demuestra que dichas facultades sólo podían versar sobre las obligaciones laborales y previsionales que éste último debía cumplir durante dicho lapso.

Termina describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho denunciados, habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes:

2

  1. La existencia de la relación laboral entre las actoras y la demandada principal,

  2. El término de los servicios se produjo por decisión de la empleadora con fecha 31 de agosto del año 2006, por aplicación de la causal quinta del artículo 159 del Código del Trabajo.

  3. Las demandantes prestaban servicios en forma exclusiva en las instalaciones de Chilectra S.A.

  4. Los contratos de trabajo de las demandantes eran de carácter indefinidos.

Tercero

Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el despido de las actoras fue improcedente, motivo por el cual, acogieron la demanda y condenaron a la demandada principal a pagar las indemnizaciones según se expuso en la parte expositiva de esta resolución. En cuanto a la demanda subsidiaria deducida en contra de Chilectra S.A., aplicando los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, fue acogida y se le condenó a pagar, en forma subsidiaria, todas las prestaciones acogidas en contra de la demandada principal.

Cuarto

Que, por consiguiente, la controversia de derecho se circunscribe a establecer el sentido y alcance de la expresión ?obligaciones laborales y previsionales? contenidas en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo y de las que se hace responsable subsidiario al dueño de la obra, empresa o faena, para lo cual se tendrá en consideración lo que esta Corte reiteradamente ha razonado al respecto.

Quinto

Que, en relación a la responsabilidad subsidiaria, el artículo 64 del Código del ramo, prescribe: ?El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente...?

En los mismos términos, el...

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