Causa nº 4774/2005 (Casación). Resolución nº 11482 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 332682934

Causa nº 4774/2005 (Casación). Resolución nº 11482 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
MovimientoINVALIDA DE OFICIO RECURSO DE CASACIÓN
Rol de Ingreso4774/2005
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, quince de mayo de dos mil siete.

Vistos:

Ante el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 5.907-02, don V.A.B.P. deduce demanda en contra de la Universidad de Las Américas, representada por don M.A.G. y del Instituto Profesional Campus, representado por don J.C.C.M., a fin que se declare que ha existido relación de naturaleza laboral con los demandados y que éstos lo han despedido sin dar cumplimiento al artículo 162 del Código del Trabajo, de manera que deben pagarle las remuneraciones desde la fecha del despido hasta su convalidación, además de las cotizaciones previsionales y de salud y las vacaciones por el período trabajado. Enseguida, solicita se le indemnice por el daño moral sufrido como consecuencia de la agresión de que fue víctima por parte de su jefe directo, constituyendo una infracción al artículo 184 del Código del ramo, luego de la cual y ante su denuncia, fue despedido injustificadamente y sin causa. En consecuencia, pide se hagan las declaraciones que indica y se condene a los demandados al pago de las prestaciones que señala, o las que el tribunal estime de derecho, más intereses, reajustes y costas.

La demandada, Universidad de Las Américas, contestando la demanda, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que no ha existido relación de ninguna especie con el demandante.

El demandado, Instituto Profesional Campus, en la contestación, alega que con el demandante existió una prestación de servicios a honorarios, por lo tanto, son improcedentes las prestaciones reclamadas. Agrega que niega la calidad de superior jerárquico que el actor pretende dar a la persona que lo habría agredido y se 1ala que la indemnización de perjuicios pretendida no puede encontrar su origen en el artículo 184 del Código del Trabajo, el que se refiere a otras materias y, en la especie, se habría tratado de un altercado de carácter privado, imposible de prever para su parte.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 78, acogió la demanda sólo en cuanto los demandados deben pagar por concepto de daño moral la suma de $800.000.- y por compensación de feriado la cantidad de $34.692.-, más reajustes e intereses, con costas.

Se alzaron los demandados y adhirió el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinticuatro de junio de dos mil cinco, que se lee a fojas 124, revocó la sentencia de primer grado en cuanto denegó el pago de cotizaciones previsionales por el tiempo trabajado y aplicar el artículo 162 del Código del Trabajo y, en su lugar, declaró que los demandados deben enterar las cotizaciones previsionales y de salud del actor, correspondientes al período laborado desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 25 de julio del mismo año y pagar las remuneraciones e imposiciones desde la fecha del despido hasta la de convalidación, con un tope de seis meses, confirmando en lo demás, con declaración que se eleva a $1.500.000.- la indemnización por daño moral.

Ambos demandados deducen recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando las infracciones de ley que señalan y solicitando su invalidación y reemplazo por la que describen.

Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

Primero

Que la Universidad de Las Américas denuncia la infracción de los artículos 184, 455 y 456 del Código del Trabajo y 394 del Código de Procedimiento Civil.

En un primer aspecto argumenta que se ha dado una errada interpretación al artículo 184 citado, extendiendo sus efectos a situaciones no reguladas por esa norma, por cuanto ella no rige como fundamento para el daño moral, sino que está referida solamente a la obligación del empleador de adoptar las medidas de seguridad para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores en el ejercicio de sus funciones, para prevenir accidentes de tr abajo y enfermedades profesionales. Agrega que, en el hipotético caso que existiera relación laboral con la Universidad, que no la hay, no se trata de una situación que pudo ser...

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