Causa nº 4828/2006 (Casación). Resolución nº 29130 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 332683022

Causa nº 4828/2006 (Casación). Resolución nº 29130 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
MovimientoRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Rol de Ingreso4828/2006
EmisorSala Tercera (Constitucional)

1

Santiago, catorce de octubre de dos mil ocho.

Vistos:

En los autos ingresados a esta Corte bajo el Nº 4828-06 la demandante, doña M.I.S. de Z., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas que confirmó, con costas, la de primer grado por la que, a su vez, se rechazó la demanda de precario intentada en autos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO

Que en un primer capítulo la recurrente sostiene que se vulneró el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ninguna parte solicitó al tribunal de primer grado ni a la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que otorgara o inventara un nuevo título a la Empresa Nacional del Petróleo que justificara la ocupación del inmueble, de lo que infiere que la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia, alterando el contenido de las acciones deducidas. Añade que el título que, en su concepto, el fallo otorga a la ENAP es distinto del que ésta alegó en su defensa y corresponde simplemente a un aparente título de ocupación, como se lee en el fundamento quint o de la sentencia de primer grado. Explica que este último razonamiento contiene el principal argumento del rechazo de la demanda, de lo que infiere que él forma parte de lo resolutivo del fallo y que, en consecuencia, debe ser invalidado por este tribunal;

SEGUNDO

Que, al respecto, cabe señalar que el recurrente en su demanda pidió que se condenara a la demandada a la devolución del predio de que se trata en la parte ocupada, en tanto que esta última requirió el rechazo de la misma en todas sus partes.

Finalmente, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda, decisión que la Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó;

TERCERO

Que el número 4 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil contempla como vicio de nulidad formal la ultra petita, que se consagra en los siguientes términos: ?4ª En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de??;

CUARTO

Que el vicio concerniente a esta causal no se ha configurado, porque la sentencia se limitó a decidir al tenor de las peticiones que las partes en sus escritos fundamentales formularon, por lo que el recurrente de casación no puede pretender que los sentenciadores se excedieron o fallaron más allá de lo pedido;

QUINTO

Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe precisar que el recurso ha sido planteado en forma deficiente, toda vez que se reprochan determinadas consideraciones del fallo, las que en concepto del recurrente irían más allá de lo solicitado por las partes. Sin embargo, sabido es que para que concurra la ultra petita el vicio debe producirse en la parte resolutiva de la sentencia y no en los motivos de la misma, como parece entenderlo el demandante;

SEXTO

Que en un segundo capítulo la demandante acusa que el fallo trasgredió el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, toda vez que no señala todos los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales se pronuncia ni tampoco decide respecto de todas las acciones o excepciones que se hicieron valer. Así, expone que el fallo no considera una parte importante de la prueba rendi da por su representada, habiéndose omitido el análisis de la agregada en primera instancia. Enseguida, añade que el fallo carece de consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de sustento, pues en él los sentenciadores incurren profusamente en razonamientos contradictorios, los que se eliminan unos a otros. Al efecto sostiene que en la consideración cuarta se tiene por establecido que su parte es dueña de los inmuebles que conforman la Estancia Bahía Lomas, en tanto que de manera contradictoria con ello en el quinto se indica que la ENAP tiene un título de ocupación sobre tales predios. Asevera que tales declaraciones resultan incompatibles entre sí en tanto los sentenciadores no especifican a qué se refieren con el concepto ocupación, pues éste puede ser entendido como una situación de hecho de la ENAP sobre tales inmuebles o bien como un modo de adquirir el dominio de éstos, resultando evidente que cualquiera de ambas hipótesis se contrapone con lo declarado en el razonamiento cuarto. Por último, asegura que el fallo no decide acerca de todas las alegaciones hechas valer, especialmente en la apelación, sin dar otros detalles sobre el particular;

SÉPTIMO

Que el artículo 768 del Código de Procedimiento ya indicado prescribe que: ?El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...5ª En haber sido pronunciada ?la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170?.

Esta última norma manda, en su número 4º, que las sentencias de la clase que en ella se indican deben contener ?Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia?; y en su número 6º ?La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas?;

OCTAVO

Que para determinar la procedencia del primer aspecto de la causal en examen, vale decir, la vulneración del Nº 4 del artículo 170 citado más...

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