Causa nº 4988/2006 (Casación). Resolución nº 11697 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 332690714

Causa nº 4988/2006 (Casación). Resolución nº 11697 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso4988/2006
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, ocho de mayo de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4988-2006 sobre juicio por reclamo de monto de la indemnización provisional, en materia de expropiación, caratulados ?Incar S.A. con Fisco de Chile? ambas partes han recurrido de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia que -en lo pertinente- revocó el fallo de primer grado en cuanto desestimó el cobro de indemnización por desvalorización de la parte de terreno no expropiado y declaró: que se hace lugar a la demanda por dicho rubro fijando su monto en $4.475.000; revocó, también, en lo que dio lugar a la indemnización por ?remodelación de la quinta fachada? rechazándola. Finalmente, confirmó, en lo demás, la referida sentencia con diversas declaraciones que en lo que interesa a los recursos planteados, fijó la indemnización por valor del terreno expropiado en $140.850.000. Señaló el monto total de indemnización que deberá pagar la parte reclamada a la reclamante en $187.938.681 según sentencia rectificatoria de fojas 444; cantidad a la que se abonará la suma ya pagada como indemnización provisional, en la forma señalada en el considerando décimo del fallo; y a cuyo saldo se le aplicarán los intereses y reajustes en la forma indicada en los fundamentos undécimo y duodécimo. Esto es, los reajustes de acuerdo con la variación que experimente el índice de precios al consumidor a contar desde la fecha del fallo de segunda instancia hasta su pago efectivo y los intereses para operaciones reajustables desde que el deudor se haya constituido en mora, ordenando que cada parte pague sus costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile:

Primero

Primero

Que la parte del Fisco de Chile ha sostenido que la sentencia recurrida comete error de derecho al haber fijado una indemnización por desvalorización del resto de la propiedad no expropiada. Se vulnera, a su juicio, los artículos 9 y 38 del D.L. Nº 2186, artículo 19 del Código Civil y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Arguye que los sentenciadores estimaron que el predio antes tenía acceso a la ruta F90 y que ahora quedó sin salida directa a ninguna de las dos carreteras, de modo que para entrar al recinto desde la Ruta 68, se debe continuar por la ruta F 90 en dirección a Algarrobo y hacerse un retorno a través de otra propiedad. La pérdida de acceso directo a una carretera, o a un camino secundario o de servicio, acaecida con motivo de una expropiación, trae consigo una desvalorización del remanente no expropiado, que corresponde sea indemnizada, sin que ello signifique que, en tal caso, el reclamante hubiese tenido que haber pedido la expropiación de todo el predio, pues ésta era sólo una opción de la cual no se estimó necesario hacer uso. A juicio del recurrente este razonamiento es erróneo y vulnera la normativa señalada, por cuanto la indemnización por expropiación debe cubrir todos los perjuicios que sean una consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio y, en el caso de autos, la falta de acceso directo al resto del predio no es una consecuencia de la expropiación que reúna las características de daño directo e inmediato, sino que es consecuencia de la ejecución de la obra por parte de la empresa concesionaria, por lo que a lo más podrá ser considerada una consecuencia mediata o indirecta, pero nunca lo contrario y, como tal, no es indemnizable. Además, sostiene que indemnizar al expropiado por un bien que no sale de su propiedad sino que permanece en su dominio sin ingresar al patrimonio fiscal, toda vez que no responde a causales de utilidad pública determinadas por ley para ese caso concreto, importa no sólo la vulneración de las disposiciones señaladas sino que constituye un enriquecimiento sin causa para el propietario;

Segundo

Que el Fisco, también, argumenta que el fallo yerra al estimar que haber pedido la expropiación de todo el predio era sólo una opción, de la cual no se es timó hacer uso toda vez que la acción para reclamar del monto está consagrada en los artículos 12 y siguientes del D.L. 2186 y la acción por la cual se solicita la expropiación total del predio parcialmente expropiado o de una porción adicional de éste se contempla en el artículo 9 del mismo cuerpo legal, por lo que tal opción no existe ya que los supuestos de hecho y jurídicos que sirven de sustento a una y otra acción son diversos;

Tercero

Que, sin perjuicio de lo anterior, se sostiene que al conceder una indemnización por desvalorización se infringe lo dispuesto en el artículo 40 del D.F.L. Nº 850 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas que faculta al Ministerio de Obras Públicas a modificar las condiciones de acceso, incluso de aquellos que hubieren estado autorizados con anterioridad, otorgando siempre una solución técnica alternativa, que en la especie se otorgó ya que el mismo fallo da por acreditado que el predio mantiene un acceso sólo que en condiciones distintas, de tal manera que no puede considerarse que los propietarios de predios colindantes tengan derechos adquiridos y válidamente incorporados a su patrimonio de acceder directamente a las vías públicas por lo que no existe derecho alguno que deba ser indemnizado;

Cuarto

Que, como segundo capítulo de casación, el Fisco argumenta que ha habido infracción a las leyes reguladoras de la prueba, infringiendo lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Señala, en definitiva, que la única prueba con la en que los sentenciadores han justificado el aumento de valor del terreno expropiado, consiste en el informe pericial ofrecido por la parte demandante, el cual se basa en los valores referenciales de propiedades situadas en los alrededores, calculando el promedio del valor de la hectárea y del metro cuadrado, respectivamente, de $17.719, para luego señalar que, atendidas las características del predio, que lo hacen distinto de los utilizados como referenciales, se ha considerado un factor adicional del 200% en el valor del metro cuadrado de terreno, concluyendo un valor de $35.000 el metro cuadrado. Sin embargo, a juicio del Fisco dicho valor es irreal toda vez que parte de una base equivocada. Así explica que los valores referenciales corresponden a indemnizaciones por expropiación, las cuales fueron utilizadas por el perito considerando su monto bruto, sin hacer el desglose de los distintos rubros tasados, por lo cual el valor que a cada uno se asigna en el informe, por concepto de metro cuadrado de terreno, corresponde, en realidad, al valor de dicho rubro más lo pagado por edificaciones, plantaciones y obras complementarias. Sobre esta base distorsionada el perito aplicó un reajuste del 200% por considerar que las características del lote en cuestión son más ventajosas que la de los referenciales, lo que no resiste lógica ni técnica alguna. Sostiene que, al otorgar mérito probatorio al informe, se ha...

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