Causa nº 4898/2006 (Casación). Resolución nº 15557 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 332700202

Causa nº 4898/2006 (Casación). Resolución nº 15557 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
MovimientoRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Rol de Ingreso4898/2006
EmisorSala Tercera (Constitucional)

1

Santiago, doce de junio de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos ingreso Corte N°4898-06, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados ?I.M. de O. con Constructora América S.A.?, seguidos ante Primer Juzgado Civil de O., por sentencia de primer grado, de dieciocho de enero de dos mil seis, que se lee a fojas 300, se acogió la demanda sólo en cuanto se declaró que la demandada debe pagar a la demandante la suma de ciento cincuenta y un millones trescientos setenta y cinco mil quinientos veinte pesos por concepto de multa, sin intereses ni reajustes, por haberse pactado el contrato a suma alzada.

Apelada que fuera esta resolución, por fallo de veintitrés de agosto de dos mil seis, que está escrito a fojas 392, se la confirmó con declaración que la demandada debe pagar la suma de doscientos treinta y seis millones trescientos doce mil setecientos cincuenta y siete pesos equivalentes a 374 días de multa, con reajustes e intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta el día del pago efectivo, sin costas.

Contra esta última decisión, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento, una vez declarados admisibles, se ha ordenado traer estos autos en relación.

Considerando:

I.-Del recurso de casación en la forma:

  1. ) Que, en primer lugar, por el recurso se denuncia que la sentencia ha sido dada en ultrapetita, causal de casación en la forma estatuida en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Explica el recurrente que el fallo contiene este vicio al declarar que el contrato de construcción a suma alzada que vincula a las partes sería un contrato administrativo y, por ende, regido por normas distintas y diversas del derecho común, lo que implica aceptar la existencia de prerrogativas exorbitantes, declaración ésta que ninguna de las partes sometió a conocimiento del tribunal;

  2. ) Que, en seguida, aduce que el fallo adolece de falta de consideraciones, en lo que hace a la enunciación de las excepciones o defensas alegadas por su parte, vicio constitutivo la causal contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto por el artículo 170 n°3 y n°6 del citado cuerpo legal;

  3. ) Que, al respecto, explica que en el recurso de apelación pidió al tribunal que se pronunciara expresamente sobre varias materias: se declarara la inexistencia de la Comisión Técnica de Recepción de las Obras, por haber prolongado su función más allá del tiempo pactado para ello; se indicara que la misma Comisión no confeccionó el Acta de Recepción Provisoria de las Obras, instrumento que era esencial e indispensable para la determinación de la multa a aplicar, lo que hace que ésta carezca de causa y se declarara que el municipio incurrió en una ilegalidad, al efectuar la liquidación anticipada del contrato cuya vigencia había expirado el 9 de diciembre de 1998, actuando por lo tanto de mala fe.

    Señala la recurrente que ninguna de estas peticiones fue resuelta por la sentencia que impugna;

  4. ) Que también alega el recurrente que el fallo carece de consideraciones que sustenten la conclusión acerca de la circunstancia de cláusulas o prerrogativas exorbitantes en el contrato sub lite, que permitan, para el caso de incumplimiento, aplicar una multa por la cuantía determinada en esta causa; tampoco la sentencia contiene los fundamentos necesarios que expliquen la aplicación del estatuto jurídico de derec ho público al caso, en circunstancias que el contrato se rige por las normas de derecho privado;

  5. ) Que, respecto de la primera y de la última causal invocada, cabe señalar que no son efectivos los hechos en que ellas se fundan, desde que las partes sometieron a conocimiento del órgano jurisdiccional el incumplimiento de un contrato de ejecución de obra celebrado en un proceso de licitación pública, el cual está regido por lo estipulado en las Bases Administrativas Generales y Especiales, Especificaciones Técnicas y demás antecedentes de la respectiva propuesta, normativa toda que hace aplicable en la especie las reglas del Derecho Público Administrativo; así, los sentenciadores no incurren en el vicio que se denuncia al establecer que se trata de un contrato administrativo y aplicar el estatuto jurídico correspondiente, que ninguna de las partes, por lo demás, desconoció, todo lo cual conduce a rechazar el recurso por estos capítulos;

  6. ) Que, en seguida, en lo que hace a la segunda causal invocada, baste señalar para su rechazo que se funda en alegaciones que no formaron parte de la litis de modo que los sentenciadores no estaban obligados a emitir pronunciamiento alguno, so pena de conculcar el derecho a defensa de la otra parte;

  7. ) Que, por las razones antes dadas, el recurso de nulidad formal debe ser desestimado en todas sus partes;

    II.-Del recurso de casación en el fondo.

  8. ) Que se denuncia por el recurso la infracción de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental; 12 y 63 de la Ley N°18.695; y, 1545, 1546, 1560, 1562, 1563 y 1564, inciso primero, del Código Civil.

    Explica la recurrente que los sentenciadores incurren en error de derecho al acoger la demanda en circunstancias que era nulo el Decreto Alcaldicio N°2887, de 11...

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