Causa nº 6383/2005 (Casación). Resolución nº 20851 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 332702214

Causa nº 6383/2005 (Casación). Resolución nº 20851 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2006
MovimientoINADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO
Rol de Ingreso6383/2005
EmisorSala Tercera (Constitucional)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 6383/2005 - Resolución: 20851 - Secretaría: UNICA

B;Santiago, veintitrés de agosto de dos mil seis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

  1. - Que en este juicio ordinario seguido ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta la parte demandante, recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la mencionada ciudad que, en lo que interesa a los recursos, confirma la de primer grado, donde se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por cuasidelito civil;

    1. En cuanto a la casación en la forma.

  2. - Funda el mencionado recurso, en la causal prevista en el artículo 7689 del Código de Procedimiento Civil que relaciona con los artículos 4 y siguientes, 84 y 775, 349, 274, 277 del Código de Procedimiento Civil y además según lo dispuesto en la ley 18.120, por cuanto se rechazó la nulidad de oficio que su parte solicitó durante el alegato, en razón de no constar la representación que doña S.P.L. invoca, por la demandada;

  3. - Que la causal que se invoca, consiste en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Sin embargo, en la especie no se cumple con dichas exigencias al no encontrarse el vicio que se denuncia, declarado en calidad de esencial por la ley, ni se ha señalado específicamente, la ley que prevenga expresamente que hay nulidad en dicho caso;

    1. En cuanto a la casación en el fondo.-

  4. - Que el referido recurso se fundamenta en la infracción de las disposiciones legales que se detallan, al determinar el cómputo de la prescripción de cuatro años. Sostiene en síntesis, que el plazo se cuenta no desde la p erpetración del acto, como señala el artículo 2334 del Código Civil, sino que desde que los daños terminaron, por tratarse en su concepto, en el presente caso, de daños continuados;

  5. - Que, sin embargo, la tesis del recurrente no tiene asidero alguno, por cuanto su hipotética aplicación lleva a negar la existencia misma de la institución de la prescripción en el caso de las acciones por daño, esto es, las hace imprescriptibles lo que haría innecesario tener que demandar por tal concepto. Ello, sin perjuicio que no existe norma legal alguna que apoye tal argumento y, que al invocarlo, tácitamente el recurrente está...

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