Causa nº 585/2005 (Casación). Resolución nº 3140 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 332723442

Causa nº 585/2005 (Casación). Resolución nº 3140 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Enero de 2007

JuezAdalis Oyarzún,Ricardo Gálvez,Milton Juica
Fecha29 Enero 2007
Número de registrocor0-tri6050000-rec5852005-tip4-fol3140
Número de expediente585/2005
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintinueve de enero de dos mil siete.

Vistos:

En estos autos rol Nº 48.595 del Primer Juzgado Civil de A., seguido por Sociedad Contractual Minera Yodo y S. en contra de SOQUIMICH S.A. por nulidad de concesiones mineras, se ha dictado sentencia de primera instancia a fs. 218, por la cual, en lo esencial, rechazó dicha pretensión por carecer esta última parte de legitimación pasiva para ser demandada en estos autos, sin costas.

Apelado este fallo por la actora, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad lo revocó, en la parte que rechazó la demanda y en su lugar, declaró nulas las pertenencias mineras S.E. 3 5 a S.E. 3 14 y S.E. 3 21 a S.E. 3 26, que forman parte de la concesión minera de explotación denominada Salar Elvira 3 del 1 al 30, en la parte que se constituyeron abarcando terrenos comprendidos por las propiedades mineras denominadas Estaca de Salitre Nº 329-V-73 y Estaca de Salitre Nº 331-V-73, debiendo cancelarse la inscripción de su sentencia constitutiva y acta de mensura inscrita a fs. 1.558, bajo el Nº 385 del Registro de Propiedades del Conservador de Minas de Antofagasta, correspondiente al año 1998, sin perjuicio del derecho establecido en el artículo 98 del Código de Minería, para solicitar las correcciones allí señaladas, según el razonamiento noveno.

En contra de esta última decisión SOQUIMICH S.A. demandada en la causa y don F.G.H.M.-Auliffe, tercero coadyuvante en el litigio, dedujeron recurso de casación en el fondo, según las presentaciones de fs. 282 y 289, respectivamente.

A fs. 315 se ordenó traer los autos en relación respectos de ambos recursos.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de SOQUIMICH S.A.

PRIMERO

Que este recurrente sostiene que los jueces de la instancia establecieron que el actual dueño de las pertenencias, cuya nulidad se pretende, no es SOQUIMICH S.A., demandada en los autos, sino que un tercero, don F.G.-Huidobro. Expresa que la demanda de nulidad y su notificación y, por consiguiente, la relación jurídica procesal, se trabó entre el dueño de los estacamentos salitrales, esto es, la demandante y el no dueño de las pertenencias, es decir SOQUIMICH S.A. y, finalmente, se aduce como hecho no cuestionado que los estacamentos de la demandante se encuentran antelados a las pertenencias E. 3.

De este modo, se sostiene, se ha producido un primer error de derecho en el fallo que acogió la demanda de nulidad, al infringir los artículos 91 incisos y , 92 incisos y y 98 inciso del Código de Minería. Se señala que estas vulneraciones se han cometido, además, al desatender lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, al interpretar erróneamente las normas de la legislación minera antes citadas;

SEGUNDO

Que al explicar la forma como se ha producido los yerros jurídicos que denuncia el recurso, se indica que la sentencia impugnada ha desconocido que el legitimado pasivo de la acción de nulidad de pertenencias mineras es el propietario de las mismas, puesto que siguiendo la doctrina que indica, una vez inscrita en el Registro de Descubrimiento o en el de Propiedad, la concesión queda sometida al régimen de la posesión inscrita, como conviene a su naturaleza inmueble, lo cual excluye toda posibilidad de poseer la concesión si no se tiene inscripción y por ello es que los títulos traslaticios de dominio de la concesión son en realidad requisito, prueba y garantía de la posesión de ésta. De esta manera, se sostiene, que análogamente a lo que ocurre, tratándose de la sentencia que otorga la concesión, cualquier título traslaticio de dominio posterior a dicha sentencia, constituye para el causahabiente el título de propiedad sobre la misma y le dará derivativamente su posesión.

En este sentido, se agrega en el recurso, si es un hecho establecido en el proceso que el contrato de compraventa entre SOQUIMICH y el tercero don F.G.-Huidobro cumplió a cabalidad con todos los requisitos y solemnidades legales, este último es el actual poseedor d e las concesiones, lo que le permite, según el articulo 98 del Código de Minería, como demandado de una concesión anulada el derecho a corregir su concesiEn este sentido, se agrega en el recurso, si es un hecho establecido en el proceso que el contrato de compraventa entre SOQUIMICH y el tercero don F.G.-Huidobro cumplió a cabalidad con todos los requisitos y solemnidades legales, este último es el actual poseedor d e las concesiones, lo que le permite, según el articulo 98 del Código de Minería, como demandado de una concesión anulada el derecho a corregir su concesión, dándole sentido a la palabra ?cuya?, vinculando la concesión anulada al demandado, esto es, al sujeto pasivo de un juicio de nulidad de pertenencias mineras, por lo que los sentenciadores han interpretado erróneamente el artículo 98 inciso 1º del código aludido, error que ha derivado además, en la falta de concurrencia de una condición de admisión de la acción, agregando que en el presente caso falta precisamente la identidad de la persona del demandado -SOQUIMICH- con la de la parte obligada que es el actual propietario de la concesión. Se añade que el legitimado pasivo es el comprador adquirente de la cosa y no el vendedor tradente, puesto que la ley soluciona el problema con la citación de evicción que puede utilizar el primero para que el segundo lo defienda en el juicio, con lo cual necesariamente debió acogerse la excepción de falta de legitimación activa y por consecuencia, rechazarse la demanda de nulidad de las concesiones materia del juicio;

TERCERO

Que la misma sociedad recurrente denuncia un segundo error de derecho, consistente en la infracción de leyes reguladoras de la prueba, sosteniendo la infracción de los artículos 342 N º 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y artículos 91 y 92 del Código de Minería. Se expresa que los sentenciadores de segundo grado han desconocido el valor probatorio de los instrumentos públicos agregados al juicio por su parte, con citación y no objetados por la contraria. Estos instrumentos consisten en la copia de la escritura pública de compraventa suscrita el 30 de abril de 2002 que da cuenta del contrato de compraventa entre SOQUIMICH y F.G.-Huidobro, respecto de las pertenencias materia de la litis; copia autorizada de inscripción del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta del año 2002, en la que consta la titularidad de F.G.H. respecto de las concesiones aludidas y certificado de dominio vigente de las mismas a favor de este último. Se explica que los jueces del fondo han...

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