Causa nº 2018/2006 (Casación). Resolución nº 12934 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 332738342

Causa nº 2018/2006 (Casación). Resolución nº 12934 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso2018/2006
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, treinta de mayo de dos mil siete.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, en autos rol Nº 2.241-04, don J.G.R. deduce demanda en contra de Servicios Marítimos e Industriales Limitada, representada por don H.P.M. y de Sudamericana Agencias Aéreas y Marítimas S.A, representada por don J.E., esta última en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare nulo e injustificado su despido y se condene a las demandadas a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

Las demandadas principal y subsidiaria no contestaron la demanda.

En sentencia de treinta de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 76, el tribunal de primer grado acogió la demanda por nulidad del despido y condenó a Servicios Marítimos e Industriales Limitada, en subsidio, a Sudamericana Agencias Aéreas y M.S.A. a pagar al actor la cantidad que señala por concepto de seis meses de remuneraciones devengadas desde la separación, sueldo base y gratificación del mes de febrero de 2004, diferencias adeudadas por concepto de colación y movilización y compensación de feriado proporcional. En el evento que se convalide el despido, ordenó pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, con 50% de incremento, más reajustes e intereses, con costas. Además, dispuso el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas.

La demandada subsidiaria interpuso incidente de nulidad, el que fue desestimado y se alzó la demandante, adhiriendo la demandada subsidiaria y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de diez de marzo del año pasado, que se lee a fojas 117, confirmó la de primer grado, con declaración que las indemnizaci ones por despido injustificado a que fue condenado el demandado principal y el subsidiario, deben pagarse derechamente, sin condición alguna.

En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, pidiendo que se la invalide y se determine el estado en que debe quedar el proceso o se dicte la de reemplazo que detalla.

Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

Recurso de casación en la forma:

Primero

Que el demandado argumenta que se incurre en la causal establecida en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencias declarados esenciales por la ley, la que vincula con lo dispuesto en el artículo 795 N°1 del mismo texto legal, es decir, el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley. Alega que todas las notificaciones practicadas en esta causa se han realizado a don J.E., quien no tiene, ni ha tenido la calidad de gerente general de su parte, cargo que ostenta don A.G.H., quien en tal calidad representa legalmente a Sudamericana Agencias Aéreas y Marítimas S.A. Agrega que no son empleadores, por lo tanto, no se les aplica el artículo 4° del Código del trabajo, relativo a la representación del empleador y que el tribunal a quo rechazó el incidente de nulidad cuatro días después de que su parte adhirió a la apelación, por lo tanto, no pudo incluirse dentro de los agravios hechos valer las argumentaciones que ahora invoca.

Segundo

Que, corresponde anotar que el recurrente reconoce que todas las notificaciones pertinentes en este proceso, han sido realizadas, reprochando sólo la circunstancia que la persona a quien se le han practicado no representa a la demandada subsidiaria, pues a su respecto no se aplica la presunción establecida en el artículo 4° del Código Laboral, ya que no reviste la calidad de empleador. En tal sentido baste con recurrir al adagio ?lo accesorio sigue la suerte de lo principal?. En otros términos, tratándose de la responsabilidad subsidiaria de aquella directa que alcanza al empleador del demandante, impuesta por la legislación laboral, en la cual se aplica la presunción de derecho en orden a quién representa al e mpleador, esa misma presunción afecta al responsable subsidiario, de manera que no es dable concluir que las notificaciones pertinentes no han sido realizadas en esta causa,

Tercero

Que, en consecuencia, no se ha faltado al emplazamiento del demandado subsidiario y corresponde, por ello, rechazar el recurso de nulidad formal por él intentado.

Recurso de casación en el fondo:

Cuarto

Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo y 22 y 23 del Código Civil. Señala que no desconoce su responsabilidad subsidiaria respecto de las cotizaciones previsionales impagas, remuneraciones insolutas y prestaciones devengadas durante la vigencia de la relación laboral, pero indica que es improcedente esa responsabilidad subsidiaria a prestaciones que están fuera de la letra y espíritu del artículo 64 citado, por cuanto se han devengado como consecuencia del despido o término de la relación laboral, acto que está fuera del resguardo establecido en el artículo 64 bis mencionado, donde no existe facultad alguna que permita al dueño de la obra resguardarse de un despido injustificado o ilegal. En consecuencia, las consideraciones equivocadas del fallo en este aspecto llevan a una errada interpretación de las normas invocadas y a apartarse de los parámetros interpretativos de los artículos 22 y 23 del Código Civil.

Termina describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho denunciados, habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Quinto

Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes:

  1. ha quedado probado que el demandante prestó servicios para la demandada principal, desempeñándose en la reparación de contenedores en el depósito de la demandada subsidiaria, desde el 27 de agosto de 1997 al 5 de marzo de 2004, fecha esta última en que fue despedido, percibiendo una remuneración ascendente a $200.000.-.

  2. las cotizaciones previsionales no se encuentran pagadas en su totalidad, varias sólo declaradas a la fecha del despido.

  3. la demandada principal no acreditó el pago de los días de remuneración correspondientes al mes de febrero de 2004.

  4. el actor probó el pago de...

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