Causa nº 2301/2006 (Casación). Resolución nº 19030 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 332740506

Causa nº 2301/2006 (Casación). Resolución nº 19030 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Julio de 2007

JuezRicardo Gálvez,Adalis Oyarzún,Héctor Carreño
Fecha31 Julio 2007
Número de registrocor0-tri6050000-rec23012006-tip4-fol19030
Número de expediente2301/2006
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, treinta y uno de julio del dos mil siete.

Vistos:

En los autos ingresados a esta Corte bajo el Nº 2301-06 la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo de primer grado, acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado y rechazó la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que, en primer lugar, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2338, 2494 y 2497 del Código Civil, artículos 3, 8 y 9 de la Ley Nº 19234, artículo 2 de la Ley Nº 19582, artículo único de la Ley Nº 19881 y artículo 231 del DFL Nº 338 de 1960, en cuanto la sentencia impugnada estima que con la dictación de la Ley Nº 19234 el Estado no renunció tácitamente a alegar la prescripción extintiva. Sostiene que el fallo se extiende más allá del texto del artículo 2494 del Código Civil, en tanto dicho precepto sólo exige que el renunciante ejecute un hecho suyo reconociendo el derecho del acreedor; en tanto que la sentencia afirma que aquél debe conocer los derechos a que renuncia. Añade que la Ley Nº 19234 define qué debe entenderse por exonerado político y que ella contiene una renuncia, como la alegada en materias previsionales, pues conce de beneficios de esta clase a contar del 11 de septiembre de 1973. Explica que la renuncia tácita de que se trata se desprende de la enumeración que la ley en su artículo 8º, hace de las causales de exoneración política, en tanto resultan más amplias de las que preveía el artículo 231 del DFL Nº 338 de 1960 para el término de las funciones de los funcionarios públicos, de lo que se desprende que la demandada ha confesado un proceder ilegítimo en esta materia. Asevera seguidamente que otorgándose el reconocimiento de la calidad de exonerado político por medio del decreto respectivo, sólo desde la fecha de este último puede contarse el plazo previsto en el artículo 2332 del Código Civil, pues únicamente desde entonces el interesado esta en situación de accionar contra el Estado; y que del análisis de los aludidos decretos de los actores se desprende que la demanda de autos fue notificada dentro del plazo legal. Por último, expone que mediante la dictación de las leyes números 19582 y 19881, de reconocimiento a los exonerados políticos, se renovó la renuncia de la prescripción extintiva;

  2. ) Que, en segundo término, el recurrente manifiesta que se han quebrantado los artículos , inciso y de la Constitución Política de la República, artículo 4 de la Ley Nº 18575, artículos 2314 y 2494 del Código Civil y artículo 19 de la ley Nº 19234, al considerar la sentencia afirma que la Ley Nº 19234 sólo habilita al exonerado político para recabar del Estado beneficios de índole previsional. Sobre el particular, indica que la citada ley permite solicitar el pago de desahucios, el que no constituye un derecho previsional, y que, además, el Estado renunció tácitamente a la prescripción al reconocer su obligación de reparar el daño causado a los exonerados políticos en un sentido amplio, lo que sustenta el carácter reparatorio de la señalada ley. En efecto, aduce que el Estado ha reconocido la existencia de una obligación natural de reparación, nacida como consecuencia de la existencia de una obligación civil ya extinguida por la prescripción, lo que, a la vez, satisface una exigencia de carácter ético. Arguye que ninguna norma permitía en ese entonces, ni ahora, la exoneración por motivaciones políticas, cita al efecto diversos artículos de la Constitución Política de 1925, reproduce el contenido del inciso 2º del artículo y del artículo 7º de la Carta Fundamental de 1980 del artículo 4º de la Ley Nº 18575 y se refiere al artículo 2314 del Código Civil, concluyendo que el reconocimiento de la calidad de exonerados políticos de los actores los faculta, de conformidad con las citadas normas legales y constitucionales, para exigir la reparación del daño causado;

  3. ) Que como un tercer capítulo, el actor sostiene que el fallo ignora tratados internacionales vigentes, al haber vulnerado los artículos 19 Nº 1 y 2 Nº 1 y Nº 3 del Pacto de San José de Costa...

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