Causa nº 514/2005 (Casación). Resolución nº 24291 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 332746706

Causa nº 514/2005 (Casación). Resolución nº 24291 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Septiembre de 2006

JuezMilton Juica,Carlos Künsemüller,Ricardo Gálvez
Número de expediente514/2005
Número de registrocor0-tri6050000-rec5142005-tip4-fol24291
Fecha26 Septiembre 2006
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1.117-2003 del Juzgado Civil de Arica, seguido por B.P.R. contra el BANCO DE CHILE, por indemnización de perjuicios, se dictó a fs. 209 sentencia definitiva de primera instancia por la cual se acogió la demanda de autos y condenó a la institución demandada a pagar a la actora la suma de de diez millones de pesos, por concepto de daño moral, con costas.

Apelado por el Banco dicho fallo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Arica lo confirmó, según se lee a fs. 242.

En contra de esta última decisión el Banco de Chile, por escrito de fs. 243, dedujo recurso de casación en el fondo sosteniendo la infracción de leyes reguladoras de la prueba y el quebrantamiento del artículo 23 de la ley 19.628, en relación a los artículos 2.314, 2.316 y 2.319 del Código Civil.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso denuncia la vulneración del artículo 23 de la ley Nº 19.628 al estimar la sentencia recurrida que el Banco demandado hizo un uso indebido de los datos personales referente a una deuda que mantuvo la actora con dicha institución y que se encontraban en la central interna de riesgos del banco. Se especifica que dicha norma sanci ona a quien trate indebidamente esos datos, cuando los comunique a otros; los entregue a terceros y los mantenga en un registro público, hecho que nunca ocurrió ya que la demandante había sido eliminada del registro de deudores que se entrega a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, como consta de documentos acompañados a los autos. Sostiene, sin embargo, que la ley no castiga a las personas que mantengan un registro propio de deudores en su central de riesgos, ya que si bien una obligación que mantenía la demandante con el banco fue declarada prescrita dicha deuda se conserva como obligación natural. En este entendido, se sostiene, el certificado de deuda de fecha 31 de mayo de 2001 no constituye una prueba que determine la existencia de uso indebido de información de créditos impagos en el sistema financiero, sino que solo se da cuenta de una situación que al 31 de mayo de 2001 existía en el banco y que otros documentos demuestran que al 14 de noviembre de 2003 la deuda aludida no aparecía en el registro aludido;

SEGUNDO

Que en seguida, el recurso reprocha del fallo impugnado la infracción de leyes reguladoras de la prueba, en relación a la forma como deben valorarse los distintos medios probatorios. Según el recurrente la infracción de ley se ha traducido en una errada determinación del valor de convicción asignado previamente por la ley a los medios de prueba, en especial a la documental y testimonial, con lo cual con error de derecho se ha determinado el daño moral por el cual fue condenado el banco. Se especifica que la demandante no probó la infracción al artículo 23 de la Ley Nº 19.628, ya que no se demostró por medio legal alguno que el banco demandado haya hecho uso indebido de sus datos personales en el sistema financiero, respecto de deudas que la actora mantenía con el Banco de Chile, las cuales fueron declaradas prescritas pero que prosiguen como obligaciones naturales. Se expresa además, que el fallo se basa en documentos que son diferentes y que obedecen a registros distintos, puesto que la información de datos de la Superintendencia aludida, nada tiene que ver con el registro interno de deudores que mantiene el banco en su central de riesgos y por eso es que dicho organismo de control informara que al 31 de diciembre de 2003 no existía registros publicables, pero no se informa la fecha en que esos d atos se eliminaron mediante comunicación del mismo banco y, bajo este respecto se aduce que los sentenciadores yerran en su razonamiento cuando toman ese dato contenido en el oficio de fs. 56, para concluir que a esa fecha y no la de la presentación de la demanda se había eliminado la información del registro de deudores. Por dicha confusión, se denuncia, la sentencia impugnada llega a la conclusión que existió un ilícito que debe ser indemnizado en circunstancia que nunca ocurrió el hecho irregular que se denuncia;

TERCERO

Que al explicar el recurso la manera como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR