Causa nº 963/2007 (Casación). Resolución nº 8453 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 332760070

Causa nº 963/2007 (Casación). Resolución nº 8453 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
MovimientoINADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Rol de Ingreso963/2007
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, once de abril de dos mil siete.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por la demandada a fojas 130.

Segundo

Que la recurrente funda su recurso de nulidad en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita. Señala que al haberse considerado por el Tribunal de segunda instancia que el fallo de primer grado, era de dudosa legalidad, por la consignación y reconocimiento que se hace de un supuesto acuerdo entre las partes del juicio, en lo relativo a la pensión de alimentos para la hija menor de edad, no actuar con el celo que corresponde y no emplear las facultades que la ley le entrega en materia de familia, incurriendo, así en el vicio de hacer valer como acuerdo sobre alimentos un documento no firmado por las partes y cuyo texto no consta en ninguna diligencia, ni acto procesal. Agrega que con esto han sido vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 254 N° 5, 309 N° 4, 318 y 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil y 27, 67, 70 y 92 de la Ley N° 19.947.

Tercero

Que como puede apreciarse del examen del libelo, las alegaciones de la recurrente se basan en la omisión que se le recrimina a los jueces del fondo por no haber actuado impidiendo que, en definitiva, se aprobara un acuerdo que no ha sido suscrito por las partes; argumentos que no tienen relación alguna con la causal invocada y en que se ha fundado la nulidad impetrada, puesto que la ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Cuarto

Que por otra parte, del mé rito de los antecedentes aparece que los jueces del fondo no han incurrido en ninguna de las hipótesis anteriormente descritas, toda vez que han resuelto la controversia de autos, al tenor de las peticiones formuladas por las partes en los escritos principales y de acuerdo al procedimiento conforme al cual se ha tramitado la causa.

Quinto

Que, además, cabe consignar que la recurrente no detenta la calidad de agraviada que se requiere para deducir el recurso en análisis, al tenor de lo dispuesto por el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ella no apeló del fallo de primer grado y la sentencia...

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