Causa nº 5033/2006 (Casación). Resolución nº 9135 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 332789662

Causa nº 5033/2006 (Casación). Resolución nº 9135 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Abril de 2007

JuezMarcos Libedinsky T.,Urbano Marín V.,Orlando Álvarez H.
Número de expediente5033/2006
Número de registrocor0-tri6050000-rec50332006-tip4-fol9135
Fecha18 Abril 2007
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dieciocho de abril de dos mil siete.

Vistos:

En estos autos Rol N° 4.707-1997, caratulados ?A., J.H. y otro con Instituto de Normalización Previsional?, el tribunal de primera instancia, por fallo de tres de octubre de dos mil, que se lee a fojas 82, acogió la demanda de reconocimiento y pago del desahucio regulado en los artículos 37 y siguientes de la Ley N° 15.386, de 1963, por el monto correspondiente al año 1997, más reajustes, intereses y costas.

Apeló el demandado de dicha sentencia, oponiendo en segunda instancia la excepción de prescripción de la acción fundado del artículo 4° de la Ley N° 19.260, de 1993.

Mediante sentencia de veintitrés de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 121, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó la excepción de prescripción y confirmó el fallo de primera instancia, con declaración que para el pago del desahucio debe considerarse la fecha de cesación de los servicios.

Contra esta decisión el instituto demandado recurre de casación en el fondo, solicitando se anule lo resuelto y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la excepción de prescripción opuesta por su parte.

A fojas 146 se trajo los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el demandado sustenta su recurso en haber sido vulnerados los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil en relación con los artículos 4° de la Ley N° 19.260, de 1993 y 37 y siguientes de la Ley N° 15.386, de 1963, y a su vez, con los artículos 19 a 24 del Código Civil ya citado.

Estima que ha existido un grave error de derecho al rechazar la excepción de prescripción interpuesta por su parte y que se aprecia una abierta contradicción entre los consider andos del fallo.

Segundo

Que, al respecto, expresa el recurrente que de la lectura del artículo 4° de la Ley N° 19.260, de 1993, debe concluirse que: sólo son imprescriptibles los derechos a pensión de vejez, invalidez, sobrevivencia y otras, por causales tales como por antigüedad o expiración obligada de funciones; que el elemento patrimonial de las pensiones o jubilaciones es prescriptible (mensualidades); y que el beneficio demandado en autos no está comprendido dentro de la enumeración de la Ley N° 19.260, por lo que no se aplica a su respecto la imprescriptibilidad. Por lo anterior, no existiendo un término especial de prescripción, deben aplicarse las normas de los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, debiendo acogerse la excepción de prescripción de la acción.

Agrega, asimismo, que a los actores se les concedió la jubilación por resoluciones dictadas en 1997 pero que hacían procedente el cobro de las respectivas mensualidades a partir del 20 de octubre de 1973 para el actor A. y el 25 de junio de 1975 para C., de manera que, atendido que el artículo 38 Ley N° 15.386, de 1963, señala que el desahucio se pagará a los imponentes de la ex Empart, desde que jubilen, el plazo de prescripción debe empezar a correr a contar de la fecha en que empieza a regir la pensión y no desde la fecha del acto administrativo que la concedió.

Finaliza diciendo que el fallo yerra cuando llega a la conclusión de que la jubilación se les concedió desde 1997 y que como la demanda se presento en enero de 1998, no se ha completado el plazo de prescripción, incurriendo en una incoherencia cuando al...

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