Causa nº 5941/2005 (Casación). Resolución nº 12062 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 332820270

Causa nº 5941/2005 (Casación). Resolución nº 12062 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso5941/2005
EmisorSala Tercera (Constitucional)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 5941/2005 - Resolución: 12062 - Secretaría: UNICA

B;

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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos rol Nº10.005-2004 de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, relacionados con el reclamo formulado por la SOC. COM. EL MERCADO Y CÍA. LTDA., en contra determinadas liquidaciones que las afectaban, se dictó a fs.162 sentencia de primera instancia, por la cual se rechazó la demanda de dicha contribuyente y confirmó los impuestos determinados en las liquidaciones Nºs. 357 a 361 y condenó en costas a la aludida reclamante.

Apelada esta decisión por la expresada reclamante, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, la revocó en la parte que se rechazó la reclamación respecto de las liquidaciones 357, 358, 359 y 360 y la acogió, dejándolas sin efecto. Dicho fallo, confirmó en lo demás apelado, la sentencia de primera instancia y desestimó además, una incidencia de nulidad de todo lo obrado promovida en segunda instancia.

En contra de esta resolución de segundo grado, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo que se ha incurrido en error de derecho, al quebrantarse los artículos 8 inciso 1º, 9 letra a), 10 inciso 1º, 12 letra D, 14, 15, 20 y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el artículo 24 de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 19 del Código Civil.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que en el recurso se expresa que el Servicio de Impuestos Internos detectó en la contabilidad de la S.iedad Comercial El Mercado y Cía. Ltda., la emisión de facturas de exportación exentas de IVA por concepto de aprovisionamiento o rancho de naves en el muelle de Punta Arenas, lo que correspondía a un hecho gravado, por tratarse ventas nacionales y no de exportaciones y, en tal virtud, se procedió a practicar las liquidaciones correspondientes, gravando con IVA las ventas señaladas. Se añade que la contribuyente reclamó en contra de las liquidaciones fundado en que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 letra D) del D.N., están exentas de IVA las especies exportadas en su venta al exterior, pretensión que fue rechazada por el tribunal de primer grado, decisión que fue revocada por el tribunal recurrido, incurriendo, según el recurso, en diferentes errores de derecho;

SEGUNDO

Que el primer error jurídico que se reprocha en el recurso, es la falsa aplicación que se ha hecho de la norma que establece la exención del IVA de las especies exportadas en su venta al exterior, es decir, se ha quebrantado el artículo 12 letra D) del D.N., al entender el fallo impugnado que los hechos de la causa se encuentran regulados por esta norma, argumentación que se denuncia equivocada, puesto que las especies vendidas a los armadores o capitanes de naves extranjeras en el muelle del puerto de Punta Arenas, destinadas al consumo que aquellas requieren-rancho-no constituyen especies exportadas para su venta al exterior. Se indica que la sentencia impugnada, sin efectuar análisis de la norma, manifiesta que el exportador está libre de retener este impuesto en las ventas que realice en estas condiciones, sin considerar que esa reflexión no tiene nada que ver con los hechos de la causa, desde el momento que el aprovisionamiento o rancho de naves extranjeras en Chile, efectuado por la reclamante, no constituye una actividad de exportación, aún cuando acepta que la controversia recae en determinar si efectivamente las operaciones de que dan cuenta las facturas de venta constituyen exportaciones exentas de IVA, sin considerar el fallo si la reclamante, en tales operaciones, actuó como exportador. Se añade que el sentido literal y el contexto del artíc ulo 12 letra D) del D.N. es claro en orden a que la exención se refiere a las especies exportadas en su venta al exterior y no a las especies vendidas en el país para el aprovisionamiento denominado rancho de naves extranjeras. Para llegar a esta conclusión el recurso, se asila en el artículo 2 Nº 4 de la Ordenanza de Aduanas, norma que define la salida legal de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior, y en el caso de autos, tanto el vendedor como el comprador se encuentran en el país y las especies muebles vendidas son entregadas también en el país, esto es, se trata de una venta efectuada en Chile y no hacia el exterior. Por otra parte, se agrega, las especies constitutivas del rancho pueden ser consumidas tanto en el interior como en el exterior del país, incluso antes que la nave zarpe del puerto de Punta Arenas.

En segundo término se aduce, que si las operaciones de aprovisionamiento de rancho de las naves extranjeras estuvieran exentas del pago de IVA, ningún sentido tendría que el mismo legislador que estableció la exención, contemple un mecanismo para que el...

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