Causa nº 5770/2005 (Casación). Resolución nº 12774 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 332826418

Causa nº 5770/2005 (Casación). Resolución nº 12774 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Mayo de 2007

JuezUrbano Marín V.,Hugo Dolmestch U.,Marco Libedinsky T.
Número de expediente5770/2005
Número de registrocor0-tri6050000-rec57702005-tip4-fol12774
Fecha29 Mayo 2007
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

S., veintinueve de mayo de dos mil siete.

Vistos:

En estos autos, rol Nº 5317-2001, del Séptimo Juzgado del Trabajo de S., caratulados

M.D., G. con Río Tinto Mining and Exploration Limited?, por sentencia de primer grado de veintinueve de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 253, se rechazaron las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal y de prescripción extintiva de la acción, opuestas por la demandada, y se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente laboral, sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar al actor $360.000.000 por concepto de lucro cesante y $250.000.000 por daño moral, más los reajustes e intereses que se indican, sin costas, por no haber sido la demandada totalmente vencidas.

Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de S., mediante fallo de doce de septiembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 389, por decisión de mayoría, rechazó el recurso de casación en la forma y, con algunas modificaciones y mayores fundamentos, la revocó en la parte que imponía el pago de intereses y reajustes, declarando que ellos no proceden, salvo en cuanto al reajuste desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo y, en lo demás, la confirmó declarando que se reduce a $260.000.000 y $200.000.000 los montos de las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral, respectivamente, ordenados en su parte resolutiva.

En contra de esta última sentencia, el demandado ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo y a fin que se la invalide y se dicte uno de reemplazo que rechace edntegramente la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia, en un primer capítulo, el quebrantamiento de los artículos 455 y 456 Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, que es un hecho establecido en la causa que la demandada adoptó cada una de las medidas razonables para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, incluso con estándares más exigentes que los normales.

Refiere que se vulneran las normas de la sana crítica por cuanto los sentenciadores recurridos arribaron a una conclusión totalmente contradictoria y absurda al declarar que la demandada es responsable de los perjuicios padecidos por el actor, en circunstancias que, como consta en autos, la empresa ejecutó las medidas de protección de la salud del demandante siendo atendido en el Hospital de la Universidad Católica donde, luego de un tratamiento médico, fue dado de alta, de lo cual se colige que no es lógico concluir que la empresa demandada carece de un sistema integral de protección y que haya incurrido en negligencia en esta materia.

Agrega que antes de viajar al extranjero ?Ecuador- se le recomendó acudir a un especialista en enfermedades tropicales y este facultativo prescribió el medicamento que estimó adecuado, L., el mismo que actualmente se utiliza en la profilaxis de la malaria.

Según lo expone el recurrente, no existe prueba alguna de que los efectos secundarios de medicamento pudieran ser permanentes, pues los informes médicos allegados a la causa, e incluso los testigos de la parte demandante, al declarar sobre este punto, son coincidentes en afirmar que no existe certeza o conocimiento de un solo caso como el de autos.

Indica que la Superintendencia de Seguridad Social determinó que la empresa demandada cumplió las normas de seguridad exigidas y que no tuvo responsabilidad alguna en el daño padecido por el actor, ya que se trataría de efectos adversos absolutamente excepcionales.

El empleador ?insiste el recurrente- tomó todas las medidas a su alcance, en Ecuador a través de un sistema de salud internacional contratado por la empresa, recibiendo el actor la ayuda médica requerida y, luego en Chile, al ser internado en el Hospital de la Universidad Católica, donde fue dado de alta.

Posteriormente, una vez reincorporado a sus funciones, el demandante siguió prestando servicios en los años 1999 y 2001 efectuando veinte viajes al extranjero, obteniendo excelente calificación por su desempeño, de manera que no era exigible a su parte adoptar otras medidas en favor del actor, sobre todo si se tiene en consideración que éste se negó a practicarse los controles mPosteriormente, una vez reincorporado a sus funciones, el demandante siguió prestando servicios en los años 1999 y 2001 efectuando veinte viajes al extranjero, obteniendo excelente calificación por su desempeño, de manera que no era exigible a su parte adoptar otras medidas en favor del actor, sobre todo si se tiene en consideración que éste se negó a practicarse los controles médicos que la empresa le facilitaba y que no existe norma legal alguna que permita a la empresa empleadora obligarlo en contra de su voluntad.

Expone que el fallo atacado no efectuó un íntegro análisis de los fundamentos del dictamen emanado de la Superintendencia de Seguridad Social que excluye de responsabilidad a la demandada, pues sostiene que lo resuelto por la Asociación Chilena de Seguridad y la entidad fiscalizadora es obligatorio para los órganos del Estado de los que formaría parte la Corte de Apelaciones y luego desestima la exculpación de responsabilidad.

En opinión del recurrente, todo demuestra que no existió relación de causalidad entre los supuestos daños sufridos por el actor y la conducta de la demandada.

En el segundo capítulo del escrito de nulidad, denuncia la infracción a los artículos 69 de la ley 16.744, 1547, 1558, 2329 y 1698 del Código Civil, fundado en que en la práctica la sentencia recurrida concedió indemnización sin que concurra acto de imputación alguno, esto es, sin existir culpa o dolo de la demandada, vulnerando con ello la norma del citado artículo 69, que exige precisamente ese elemento subjetivo para que el daño sea reparable. Asimismo, se infringen las demás disposiciones del derecho común aplicables al caso, en particular, los artículo 1547 y 1558, en relación con el artículos 2329 todos del Código Civil, como también las reglas de los artículos 1439 y 2314 del mismo texto, en cuanto a la necesaria relación causal, que en la especie no se ha verificado, sea esta fáctica o jurídica.

Agrega que la sentencia incurre además en infracción de ley al condenar a la indemnización del daño moral sin haberse probado, pues todo daño debe ser acreditado y al no entenderlo así los sentenciadores infringieron el artículo 1698 del Código Civil, pues conceden la reparación del perjuicio sobre la base de meras conjeturas, asertos gen 9ricos e hipotéticos, no demostrados por el actor.

En cuanto a la norma del artículo 184 del Código del...

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