Causa nº 3711/2004 (Casación). Resolución nº 21664 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 332840294

Causa nº 3711/2004 (Casación). Resolución nº 21664 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2006
MovimientoRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Rol de Ingreso3711/2004
EmisorSala Tercera (Constitucional)

1

Santiago, treinta de agosto de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 44.801 del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados ?GOBIERNO REGIONAL ANTOFAGASTA CON ANTOFAGASTA RAILWAY COMPANY P.C.L.?, se dictó a fs. 745 sentencia definitiva de primera instancia, por la cual se acogió en parte la demanda, condenando a la segunda parte nombrada a pagar al Servicio de Salud Antofagasta la suma de de $ 26.002.918 y al Gobierno Regional la cantidad de $91.299.711, reajustadas de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, entre el mes inmediatamente anterior a la época de haberse efectuado los gastos y el mes inmediatamente anterior a la fecha del pago efectivo, las que devengarán intereses para operaciones reajustables, en caso de mora.

El fallo aludido fue apelado por ambas partes, pero además, la demandada dedujo en lo principal, recurso de casación en la forma.

Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de fs. 902, rechazó el recurso de casación en la forma, pero revocó el fallo de primer grado, rechazando la demanda deducida por el Fisco de Chile.

En contra de esta última decisión, las demandantes, dedujeron a fs. 913, recursos de casación en la forma y en el fondo. En el primer arbitrio se hace valer la causal de nulidad formal prevista en e l Nº 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes. En cuanto al recurso de casación en el fondo, se denuncia la infracción de los artículos 51 y 53 de la ley Nº 19.300 y los artículos 1.437, 2.284, 2.314 y 2.329 del Código Civil, todos, además, en relación a las normas de interpretación contenidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 del último ordenamiento sustancial.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO

Que el recurso expresa que la sentencia de segundo grado eliminó del fallo de primera instancia los considerandos 9, 10 y 18 a 44, que eran los que contenían los hechos de la causa establecidos en esta última resolución, sin que la Corte de Apelaciones diera por demostrados otros distintos. Se aduce que al eliminar los citados fundamentos se despojó a la sentencia de primera instancia de los hechos que debe dar por probados o por no probados, resultando un fallo no extendido en la forma dispuesta por la ley.

Se indica que los considerandos eliminados acreditaban la existencia de obligaciones impuestas al Servicio de Salud de A. y por el Gobierno Regional por el D. S. Nº 189 del Ministerio de Salud de 1998 y por el D.S. Nº 397 de 1998 del Ministerio de Hacienda, que obligaron a estos servicios a efectuar gastos no considerados en sus presupuestos para enfrentar una situación de catástrofe, debiendo considerárseles, entonces, como lesionados por repercusión. Además señala que hubo legitimación procesal del Consejo de Defensa del Estado para actuar en representación del Gobierno Regional de A. y del Servicio de Salud de la misma ciudad. Expresa además, que se había justificado la existencia de un hecho voluntario y negligente; que causó lesión a un interés justo y legítimo; de un daño efectivamente causado a la parte demandante; la identificación del autor del daño ocasionado y la existencia de la relación de causalidad entre el hecho y el daño;

SEGUNDO

Que siguiendo en su razonamiento el recurrente expresa, que la sentencia impugnada dejó subsistente solamente la relación circunstanciada de los antecedentes agregados al proceso, sin extraer de ellos aquellos elementos que le permitían establecer los hechos de la causa como verdad procesal y, ajustándose a tales hechos, calificarlos. Sostiene que examinado el fallo aludido, puede observarse que éste deviene en un razonamiento defectuoso que impide toda conclusión, puesto que no existiendo hechos establecidos no es posible dar o no por probados aquellos que permiten al sentenciador arribar a la conclusión que llegó en su sentencia, puesto que al suprimir los motivos citados, dejó sin razonamiento todo aquello que constituyó el objeto de la litis y el fundamento de la acción deducida en estos autos por dicha parte.

De este modo, se sostiene, que no es posible, por la sola lectura de la sentencia, llegar a comprender la decisión adoptada y, por lo tanto, constituye una construcción defectuosa que impide su examen crítico;

TERCERO

Que el vicio señalado acredita según el recurso, la causal de nulidad prevista en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia impugnada carece de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia impugnado, quebrantando lo preceptuado en el Nº 4 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes, con lo cual corresponde casar el fallo recurrido y en la sentencia de reemplazo, confirmar la de primer grado que acogió la demanda,

CUARTO

Que la sentencia recurrida, se refiere en los fundamentos décimo quinto y siguientes a la excepción de falta de titularidad del derecho de indemnización que reclaman los demandantes, analizando las argumentaciones dadas por éstas; luego se extiende a los efectos que ha podido causar en este juicio la sentencia recaída en un recurso de protección, que ordenó a la demandada retirar la totalidad del concentrado de plomo que mantiene en el patio o en vagones dentro de sus recintos en la ciudad de Antofagasta, fallo que no ha tenido la virtud de constituir cosa juzgada con relación a la pretensión invocada en este proceso. Más adelante, la sentencia se detiene, dentro de la misma excepción, a analizar las normas de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y a determinar si ha existido lo que se denomina el daño por percusión, expresión que analiza desde el punto de vista del léxico, para concluir que los perjuicios reclamados para el Fisco no corresponden a una repercusi f3n, por lo que los daños reclamados corresponden a gastos efectuados de manera voluntaria por el Estado, con lo cual se llega a la conclusión, por los jueces del fondo que debió ejercerse por los actores la acción de reembolso, pero no la pretensión que surge de la responsabilidad extracontractual. Se agrega que tampoco era admisible aducir por el Fisco la acción ambiental a que se refieren los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 19.300. Finalmente, se expresa que necesariamente deberá rechazarse la demanda interpuesta, ?haciendo inoficioso y contradictorio el análisis de las demás cuestiones planteadas en el juicio por las partes, ya que el Fisco de Chile en representación de los organismos tantas veces mencionados, no está legitimado activamente para obtener la pretensión al derecho de indemnización de los perjuicios causados?;

QUINTO

Que de lo expuesto fluye que la sentencia revocatoria impugnada de casación, luego de eliminar los argumentos aducidos por la juez de primer grado, que acogió la pretensión indemnizatoria del Fisco, basó su decisión luego del análisis jurídico que les pareció adecuado para acoger una de las excepciones de carácter perentoria opuestas por la demandada, sobre la base que en su concepto el Fisco de Chile carecía de titularidad para demandar indemnización de perjuicio conforme a la legislación relativa a la responsabilidad extracontractual, ni tampoco con relación a la acción pertinente que establece la ley Nº 19.300. Para esa decisión, por supuesto que no requería mantener los considerandos del fallo de primer grado en las que se establecían los hechos de la causa según el recurrente, ya que al respecto era una circunstancia fáctica no discutida que el Fisco de Chile demandó en representación de dos organismos públicos una indemnización de perjuicios, por los gastos que éstos tuvieron que hacer con motivo de mejorar el ambiente contaminado como consecuencia del acopio de mineral de plomo que ilegítimamente produjo la demandada. En este entendido no cabe dudas que el fallo impugnado contiene las consideraciones de hecho y de derecho que exige el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, en estas...

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