Causa nº 3828/2004 (Casación). Resolución nº 10143 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 332842826

Causa nº 3828/2004 (Casación). Resolución nº 10143 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
Movimientoacoge
Rol de Ingreso3828/2004
EmisorSala Tercera (Constitucional)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 3828/2004 - Resolución: 10143 - Secretaría: UNICA

DT;

PAGE 43

Santiago, veintiséis de mayo del año dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos rol Nº3828-04 sobre reclamo del monto provisional de indemnización por expropiación, la defensa del Banco de Crédito e Inversiones (BCI), dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la de primer grado, expedida por el Quinto Juzgado Civil de la misma ciudad, en cuanto por su decisión sexta acogió la reclamación de lo principal de fs.58 incluyendo en ella la desvalorización del terreno no expropiado, declarando que en esta parte se rechaza la reclamación. En lo demás confirma el fallo de primera instancia y su rectificatoria, fijando como valor de la indemnización definitiva del predio expropiado la suma de los rubros señalados en el motivo duodécimo fallo de segundo grado-, y disponiendo que la cantidad resultante se pague con el reajuste e intereses señalados en su fundamento undécimo.

A fs.326 se dictó sentencia complementaria de la de segundo grado, en la que se declaró que los intereses y reajustes que se ordenan pagar, según lo razonado en el fundamento undécimo, quedan fijados desde el día en que el fallo de primer grado quede ejecutoriado y hasta la fecha de su pago efectivo. par En el motivo undécimo, la resolución de segunda instancia dispone reajustar el monto de la indemnización definitiva al momento de su pago, en el mismo porcentaje en que haya aumentado el índice de precios al consumidor, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el período comprendido entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y el mes anterior al pago efectivo, con intereses corrientes para operaciones reajustables entre dichas fechas, suma a la que precisa que se imputará con igual reajuste e interés el monto de la indemnización provisional pagada, con intereses penales en caso de mora.

En el motivo duodécimo el fallo de segunda instancia expresa que se acoge la reclamación de lo principal de fs.58, según el siguiente detalle: $11.388.000, por el casco de terreno expropiado de 1898 metros cuadrados; $4.770.000, por edificaciones; $3.800.000, plantaciones y especies forestales; y $840.000 por obras complementarias.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia que la sentencia que impugna contiene cuatro errores de derecho, relativos a la decisión de rechazar la indemnización del perjuicio establecido en el fallo de primer grado por concepto de desvalorización del terreno no expropiado; a la determinación que estima errónea y contraria a la ley, sobre la fecha desde la cual deben aplicarse reajustes; a lo resuelto, que califica de erróneo y contrario a la ley, respecto de la fecha a la cual deben aplicarse intereses a la indemnización definitiva; y, finalmente, la aplicación -que tacha de inconstitucional e ilegal- de intereses a la indemnización provisional que debe descontarse a la definitiva;

  2. ) Que el recurrente señala que el primer error de derecho consiste en haber revocado la sentencia de primer grado respecto de la indemnización fijada por concepto de desvalorización del terreno no expropiado, negando lugar a ella, y fundando la negativa en una norma ajena a este procedimiento, sin aplicación en la especie, el artículo 9º del D.L. Nº2.186, y en otra, el artículo 12 del mismo texto legal, a la que se ha dado precisa aplicación.

    Explica que el fallo que recurre, en su considerando sexto y en su resolutivo 1º declaró la improcedencia de resarcir este perjuicio, revocando, en esta parte, e l fallo de primer grado, acorde a lo dispuesto en los artículos 9º y 12º del D.L. 2.186", negando incluir como perjuicio indemnizable la desvalorización de la parte no expropiada del mismo predio, reclamado y establecido en su entidad y monto en el fallo apelado;

  3. ) Que, seguidamente, el recurso expresa que el primer grupo de leyes infringidas comprende los artículos 19 Nº24, inciso 3º, de la Constitución Política de la República; 14 inciso 4º del D.L. Nº2.186, Orgánico de Procedimiento de Expropiaciones, en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil; 38 del D.L. Nº2.186; 9º y 12 del mismo texto de ley, que debió sustentar la confirmación y no la revocación del fallo de primer grado en esta parte.

    Explica que la infracción de dichas disposiciones se produjo al disponer que se revoca la sentencia en alzada y la rectificatoria, en cuanto por ella, en su decisión sexta, acoge la reclamación de lo principal de fs.58, incluyendo la desvalorización del terreno no expropiado, y declara que en esta parte se rechaza la reclamación.

    Manifiesta que el razonamiento sexto y la primera resolución del fallo infringen la garantía consagrada en el artículo 19 Nº24 inciso 3º de la Carta Fundamental, y el artículo 38 del D.L. Nº2.186, pues omite la indemnización de un perjuicio patrimonial causado como consecuencia directa e inmediata de la expropiación, oportunamente reclamado y probado en autos, y justamente indemnizado por el fallo de primer grado;

  4. ) Que el recurrente añade que el predio de autos, según se acreditara con la prueba pericial y testimonial rendida, perdió a raíz de la expropiación, su acceso directo a la Ruta 5 Norte, sufrió perjuicios ocasionados por el desnivel entre la carretera, el camino de servicio y la propiedad misma; y, además, experimentó perjuicio a causa de la prohibición de uso de la franja de 35 metros paralela a ambos costados del nuevo camino.

    Tales daños son una consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio, ya que sin él ninguna de estas consecuencias perjudiciales se hubiera producido, por lo que, en conformidad con los artículos 19 Nº24 inciso 3º de la Constitución Política, y 38 del D.L. ya aludido, deben ser resarcidos en su integridad. Al negarse su indemnización, como lo hace la sentencia recurrida, se estaría frente a una transgresión de las normas citadas, negativa que implica una vulneración de los principios y normas que rigen la institución expropiatoria;

  5. ) Que el recurso afirma que la decisión impugnada infringe el artículo mencionado de la Carta Fundamental, que garantiza que el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.

    Además, dice, vulnera el referido artículo 38, porque deja sin indemnizar un perjuicio causado directa e inmediatamente por la expropiación.

    Sobre la base del mandato constitucional referido, son los tribunales de justicia los llamados a fijar, a falta de acuerdo entre el expropiante y expropiado, el monto de la indemnización expropiatoria, en sentencia dictada conforme a derecho;

  6. ) Que el recurrente expresa que agravan la infracción de las normas que rigen la indemnización expropiatoria, las disposiciones invocadas para negarla, los artículos 9º y 12º del D.L. Nº2.186.

    El primer precepto regula la acción o reclamo de ilegalidad del acto expropiatorio, que se dirige a que se deje sin efecto la expropiación, o que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado; o que se disponga la expropiación de otra porción del bien; o que se modifique el acto expropiatorio, conforme a las alternativas que permite dicho artículo. Ninguna de estas acciones fue esgrimida por el reclamante, cuyo interés no fue dejar sin efecto o modificar el acto que la afectaba, sino obtener la fijación definitiva de la indemnización.

    En lo que concierne al artículo 12 del D.L. Nº2.186, el error jurídico consiste en que podría fundar la estimación del recurso, tanto por su pertenencia al Título III como también porque fija el plazo, cumplido por el recurrente, para reclamar el perjuicio de que se trata y obtener su indemnización definitiva en sede judicial, como lo hizo la sentencia de primer grado.

    La aplicación de tales preceptos para revocar la declaración de este perjuicio constituye, añade, una infracción a las leyes que debieron aplicarse y error de derecho por aplicación indebida de am bos preceptos, habiéndose aplicado el artículo 12 al revés, negando lo que en su virtud debió confirmarse;

  7. ) Que el recurso manifiesta que el fallo impugnado, en esta parte, infringe también el artículo 14 inciso 4º del D.L. Nº2.186, que regula la prueba pericial, en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al que aquél se remite, el cual regula la fuerza probatoria del dictamen de peritos. Ello porque, en lugar de modificar o revocar la decisión del juez de primer grado basándose en la insuficiencia o en la ineficacia de la prueba pericial con que la sentencia de primer grado había establecido la entidad y monto de este perjuicio, debiendo obrar también la sentencia impugnada conforme a las reglas de la sana crítica, la Corte se desentendió de la prueba pericial y de su mérito, y fundó su decisión en los artículos 9º y 12º del D.L. Nº2.186;

  8. ) Que, respecto del segundo yerro de derecho, señala que se produjo por error en la fecha inicial del reajuste y explica que el fallo recurrido, en el considerando undécimo se pronuncia sobre los reajustes e intereses a aplicar, determinando que el monto de la indemnización definitiva que se fija se debe reajustar al momento de su pago, en el mismo porcentaje en que haya aumentado el Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas en el período comprendido entre la fecha en que quede firme el fallo y el mes anterior al pago efectivo, con más los intereses corrientes para operaciones reajustables entre dichas fechas, suma a la que se imputará con igual reajuste e interés el monto de la indemnización provisional pagada, e intereses penales, en caso de mora.

    Luego, por resolución complementaria de fs.326, dispone que los intereses y reajustes quedan fijados desde la fecha que el fallo antes aludido quede...

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