Causa nº 3449/2006 (Otros). Resolución nº 30942 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 332843358

Causa nº 3449/2006 (Otros). Resolución nº 30942 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Noviembre de 2006

JuezHernán Álvarez,Ricardo Gálvez,Milton Juica
Fecha29 Noviembre 2006
Número de registrocor0-tri6050000-rec34492006-tip4-fol30942
Número de expediente3449/2006
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago,veintinueve de noviembre de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol 3449-06, Producción Química y Electrónica Quimel S.A. dedujo demanda en contra de la empresa J.H.F. Limitada, alegando que aquella cometió desacato al Dictamen de la Comisión Preventiva Central N° 1287, de fecha 30 de abril de 2004, y como consecuencia de ello, a partir de esa fecha ha ejecutado actos reiterados tipificados en el artículo letra c) del DL 211, en particular, la venta reiterada de planchas lisas de fibrocemento a bajo costo. Solicitó se aplique a la demandada la medida de disolución de la persona jurídica de derecho privado denominada J.H.F.L.. En subsidio de lo anterior solicitó que se ordene a la demandada el cese inmediato en la conducta que motiva la demanda, para lo cual el Tribunal fijará periódicamente el precio mínimo de venta de dichas planchas, debiendo someterse ésta a la fiscalización del cumplimiento de esta medida por un plazo fijo prorrogable, o se adopte la medida correctiva que el tribunal estime. Además de lo anterior, solicitó se la condene al pago de una multa a beneficio fiscal de veinte mil unidades tributarias anuales, o la multa que el Tribunal determine, además del pago de las costas.

A fs. 272 rola demanda de C.S.A., sociedad del giro de fabricación de productos de fibrocemento, también en contra de J ames H.F.L., por infracción al DL 211 de 1973, al vender desde su incorporación al mercado nacional sus planchas lisas de fibrocemento a precios inferiores a su costo de producción, conducta que mantuvo luego del dictamen de la Comisión Preventiva Central de fecha 30 de abril de 2004.

A fs. 184 y 301 respectivamente, J.H.F.L. contestó las demandas interpuestas en su contra, solicitando el rechazo de éstas, con costas, desde que no ha incurrido en ninguna de las conductas tipificadas como atentatorias a la libre competencia en el DL 211, por lo que no corresponde que se le aplique sanción alguna.

A fs. 326 se recibió la causa a prueba, adicionándose un punto a fs. 361, rindiéndose la que consta en autos.

A fs. 344 la Fiscalía Nacional Económica emitió su informe.

A fs. 958 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó sentencia, y rechazó las demandas interpuestas, sin costas, luego de concluir que la demandada no infringió las normas de libre competencia, por cuanto no se puede inferir que haya detentado, al inicio y durante el período de presunta fijación de precios predatorios, de suficiente poder de mercado como para formarse una expectativa razonable de poder recuperar a futuro las pérdidas de corto plazo asociadas a la práctica materia de autos, ni tampoco que haya comercializado su producción de planchas lisas de fibrocemento bajo los costos evitables relevantes.

Contra esta sentencia Cementa S.A. a fs. 980, y Producción Química y Electrónica Quimel S.A. a fs. 990, interpusieron sendos recurso de reclamación, solicitando que éstos se acojan, y se revoque la sentencia impugnada, dando lugar a las demandas por ellas interpuestas, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

  1. ) Que por intermedio del recurso en estudio Cementa S.A. reprocha a la sentencia impugnada el no haberse hecho cargo de toda la prueba rendida por las partes, haber sido dictada sin lograr una certeza de sus convicciones, y haberse basado netamente en la teoría sin llevar ésta al caso práctico en particular. Sostiene la recurrente, primeramente, que su parte solicitó el envío de oficios a diversas empresas, petición a la que el Tribunal accedió. Sin embargo, al momento de resolver no se hizo cargo de las respuestas de éstas a los oficios enviados, las que- afirma- contienen información relevante por cuanto demostraron la evolución de los precios y, que la demandada vendía bajo sus costos, así como la evolución de la participación de J.H. en el mercado nacional.

    Posteriormente indica que los sentenciadores en diversas partes del fallo recurrido señalan que no tienen la certeza de los hechos, y sin embargo de todas maneras resuelven el asunto sin haber logrado la convicción de todos los elementos fácticos, ni haber decretado alguna diligencia probatoria que pudiese haber aclarado los dudosos. Además de ello- continPosteriormente indica que los sentenciadores en diversas partes del fallo recurrido señalan que no tienen la certeza de los hechos, y sin embargo de todas maneras resuelven el asunto sin haber logrado la convicción de todos los elementos fácticos, ni haber decretado alguna diligencia probatoria que pudiese haber aclarado los dudosos. Además de ello- continúa- la sentencia es contradictoria, pues mientras en varias de sus partes afirma no tener certeza sobre los hechos, en el considerando trigésimo tercero concluye que la demandada no ha infringido las normas que regulan la libre competencia.

    Por otro lado, reprocha el recurso que la sentencia desconoció tanto el Dictamen de la Comisión Preventiva ya individualizado y los antecedentes de las demandas de autos, como el informe que emitiera, en aquella oportunidad, la Fiscalía Nacional Económica, sobre cuál es el mercado relevante, para determinar si la demandada tenía suficiente poder de mercado durante el desarrollo de las prácticas predatorias que se le imputan, para ser capaz posteriormente de recuperar sus pérdidas a corto plazo. Al respecto, el recurso señala que dicha empresa ingresó al mercado chileno el año 2001, y ese año alcanzó una participación en el mercado de las planchas lisas de fibrocemento de un 6,1 %, la que aumentó en el año 2002 a un 15,3%, para luego llegar, el año 2003, a un 24,5%. Esa participación aumentó a un 30,9% en Octubre del año 2004, alza que continuó ocurriendo durante el transcurso del tiempo, debido a la salida de las pequeñas y medianas empresas que participaban en dicho mercado y, en un pequeño porcentaje, a la disminución de la participación del grupo Pizarreño. Si bien la demandada no es la empresa dominante en el mercado, es un hecho que ha ido aumentando su participación en él, como consecuencia de vender bajo sus costos. Por ello es que, sostiene la recurrente, no importa si J.H. era o no la empresa dominante en el mercado, sino que, en el caso particular de que se trata, lo relevante es su intención de sacar del mercado a sus competidores, lo que logr ó vendiendo sus productos bajo el precio de costo. Su intención era alcanzar una posición de poder en el mercado, siendo ello una de las conductas descritas en el artículo 3 letra c) del DL 211. Agrega que según el criterio de la Fiscalía Nacional Económica, para que se configure la conducta anticompetitiva de precios predatorios, basta que ella sea apta para provocar el daño...

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