Causa nº 2294/2004 (Casación). Resolución nº 13103 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 332857330

Causa nº 2294/2004 (Casación). Resolución nº 13103 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Junio de 2005

JuezRicardo Gálvez,Milton Juica,Srta. María Antonia Morales
Fecha29 Junio 2005
Número de registrocor0-tri6050000-rec22942004-tip4-fol13103
Número de expediente2294/2004
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 2294/2004 - Resolución: 13103 - Secretaría: UNICA

DT;

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Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos autos rol Nº2294-04 el Servicio de Salud de Atacama dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que revocó la de primer grado, del Cuarto Juzgado Civil de la misma ciudad, y acogió la reclamación interpuesta, a fs.19, por la Empresa de Servicios Sanitarios de Atacama S.A. o EMSSAT S.A., dejando sin efecto la multa impuesta mediante Resolución Exenta Nº262, dictada por el Servicio recurrente el 15 de marzo del año dos mil uno y mediante la Resolución Exenta Nº400, de dicho Servicio, de fecha 27 de abril de ese año, confirmando la misma sentencia, en lo demás apelado.

La Resolución Exenta Nº262 aplicó a la empresa reclamante una multa ascendente a 500 U.T.M., en razón de haberse comprobado que incurrió en diversas infracciones de índole sanitaria.

La Resolución Exenta Nº400, en tanto, desestimó la presentación por la que dicha empresa solicitó reconsideración de la referida sanción.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que un primer error de derecho atribuido en el recurso a la sentencia que, por su intermedio se impugna, se hace consistir en una errada interpretación y aplicación del artículo 171 inciso del Código Sanitario; disposición de acuerdo con la cual, de las sanciones impuestas por el Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la justicia civil dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia;

SEGUNDO

Que, explicando la manera como se habría producido la transgresión normativa, señala la recurrente Servicio de Salud de Atacama- que, al término del sumario administrativo incoado en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios de Atacama S.A. EMSSAT S.A.- por contravención a diversas normas de carácter sanitario, se dictó sentencia, contenida en la Resolución Exenta Nº262, con fecha 15 de marzo de 2001, imponiendo una sanción de multa; sentencia que se notificó a la sociedad afectada el 20 de marzo de 2001;

TERCERO

Que, habiendo dicha sociedad deducido un recurso de reposición o reconsideración ante la autoridad administrativa, ésta lo desestimó por medio de la Resolución Nº400 de 27 de abril de 2001, que fue notificada el 3 de mayo de ese año;

CUARTO

Que, con fecha 9 de mayo de 2001, EMSSAT S.A., invocando lo dispuesto en el precitado artículo 171 del Código Sanitario, formuló reclamación en sede jurisdiccional, solicitando que se dejara sin efecto o, en subsidio, se rebajara- la multa en cuestión;

QUINTO

Que el fallo de segundo grado, al hacer suyo el criterio adoptado por el de primera instancia, rechazando la alegación de extemporaneidad del reclamo, aducida por su parte expone la recurrente- sobre la base de estimar que el plazo para recurrir establecido en el mencionado artículo 171 se refiere indistintamente a la resolución que aplica la multa y a aquélla que se pronuncia sobre la reconsideración planteada a su respecto, ha vulnerado dicho precepto legal, que claramente sólo alude a la impugnación de la sentencia que pone término al sumario administrativo, imponiendo esa sanción pecuniaria;

SEXTO

Que, para un adecuado análisis de este primer capítulo de reparos, que el recurso dirige al fallo que impugna, debe tenerse en consideración lo siguiente:

  1. Al contestar la reclamación de EMSSAT S.A., a que a ntes se hizo alusión, el Servicio de Salud de Atacama adujo en el libelo de fs.34, dos argumentos orientados a que se la desestimara: el primero, basado en su extemporaneidad, por las razones ya mencionadas y el segundo, vinculado a motivaciones de fondo;

  2. La sentencia de primera instancia, al pronunciarse sobre el reclamo, desestimó la alegación de extemporaneidad, en base a la interpretación del artículo 171 inciso del Código Sanitario, que la entidad administrativa ha cuestionado en los términos precedentemente explicados. Empero, acogiendo las argumentaciones de fondo esgrimidas por ésta, rechazó, en definitiva, dicha reclamación;

  3. EMSSAT S.A. impugnó esta sentencia, deduciendo en su contra recurso de apelación; el Servicio de Salud de Atacama, en cambio, se conformó con la decisión del fallo, no alzándose en contra del mismo ni adhiriendo a la apelación planteada por su contraparte;

  4. Así las cosas, el tema de la extemporaneidad de la reclamación de EMSSAT S.A. no formó parte de la controversia promovida en la segunda instancia, constituyendo una materia extraña a ésta, por no haber sido sometida expresamente a la consideración del tribunal ad quem, el cual, resultaba de esta manera carente de competencia para abordar su estudio;

SEPTIMO

Que forzoso resulta concluir de lo recién expuesto que los jueces del fondo no estuvieron en condiciones de vulnerar la ley en este caso, el tantas veces citado artículo 171 inciso del Código Sanitario- atinente a una materia no sujeta formalmente a su conocimiento; razón por la cual, el reparo que en tal aspecto se dirige en contra de la...

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