Causa nº 2863/2007 (Casación). Resolución nº 29124 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 332861286

Causa nº 2863/2007 (Casación). Resolución nº 29124 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
MovimientoRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Rol de Ingreso2863/2007
EmisorSala Tercera (Constitucional)

1

Santiago, catorce de octubre de dos mil ocho.

Vistos:

En los autos ingresados a esta Corte bajo el Nº 2863-07 la demandante, Empresa Nacional del Petróleo, y la demandada, doña M.I.S. de Z., dedujeron sendos recursos de casación. La primera presentó uno de nulidad en el fondo y la segunda interpuso casación formal y de fondo contra la sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas que confirmó, sin costas, la de primer grado por la que, a su vez, se rechazó la demanda de prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre minera de ocupación deducida por ENAP y acogió parcialmente la reconvencional intentada por Solo de Z..

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por doña M.I.S. de Z.C..

PRIMERO

Que en un primer capítulo la recurrente sostiene que se vulneró el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ninguna parte solicitó al tribunal de primer grado que otorgara un nuevo título a ENAP que justificara su ingreso y operación en los predios de su parte, de lo que infiere que la sentencia se aparta de los términos en que las partes situ aron la controversia, resultando evidente que altera el contenido de las acciones deducidas. Añade que frente a la demanda reconvencional deducida por su representada, la ENAP esgrimió como única defensa la titularidad del derecho de servidumbre minera cuya adquisición por prescripción solicita por vía principal, de modo que la infracción en examen se produce en cuanto los falladores han otorgado a ésta un título que nunca invocó, que corresponde al de ocupación, como se lee en el fundamento sexagésimo sexto de la sentencia de primer grado. Agrega que este razonamiento contiene el principal argumento del rechazo de la demanda reconvencional, de lo que infiere que él forma parte de lo resolutivo del fallo y, en consecuencia, debe ser invalidado por este tribunal;

SEGUNDO

Que al respecto cabe señalar que la recurrente pidió en su demanda reconvencional que se condenara a la Empresa Nacional del Petróleo a indemnizar los perjuicios que señala y que se declare que la misma debe obtener la constitución de la servidumbre legal minera que indica, en tanto que la demandada requirió el rechazo de la misma en todas sus partes.

Finalmente, la sentencia de primera instancia desestimó la citada demanda en lo referido a la indemnización de perjuicios pedida y la acogió en cuanto ordenó a la ENAP Magallanes iniciar los trámites necesarios para obtener la constitución de las servidumbres legales mineras que correspondan, decisión que la Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó;

TERCERO

Que el número 4 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil consagra como vicio de nulidad formal la ultra petita, que se define en los siguientes términos: ?4ª En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de??;

CUARTO

Que el vicio concerniente a esta causal no se ha configurado, porque la sentencia se limitó a decidir al tenor de las peticiones que las partes formularon en sus escritos fundamentales, de manera que el recurrente de casación no puede pretender que los sentenciadores se excedieron o fallaron más allá de lo pedido;

QUINTO

Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe precisar que el recurso ha sido plantea do en forma deficiente, toda vez que se reprochan determinadas consideraciones del fallo que en concepto del recurrente irían más allá de lo solicitado por las partes. Sin embargo, sabido es que para que concurra la ultra petita el vicio debe producirse en la parte resolutiva de la sentencia y no en los motivos de la misma, como parece entenderlo el demandante reconvencional;

SEXTO

Que en un segundo capítulo el recurrente sostiene que se trasgredió el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, toda vez que el fallo no señala los fundamentos de hecho y de derecho ni enuncia las leyes o los principios de equidad conforme a los cuales se pronuncia. Así, expone que la sentencia se limita a enumerar la prueba rendida sin analizarla; que omite una parte importante de la aportada por su representada y, finalmente, que carece de consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, pues en ella los sentenciadores incurren profusamente en razonamientos contradictorios, los que se eliminan unos a otros. En efecto, aduce que en el fundamento sexagésimo segundo se tiene por establecido que su parte es dueña de los inmuebles que conforman la Estancia Bahía Lomas, en tanto que de manera contradictoria con ello en el sexagésimo sexto se indica que la ENAP tiene un título de ocupación sobre tales predios. Asevera que tales declaraciones resultan incompatibles entre sí en tanto los sentenciadores no especifican a qué se refieren con el concepto ocupación, pues éste puede ser entendido como una situación de hecho de la ENAP sobre tales inmuebles o bien como un modo de adquirir el dominio de éstos, resultando evidente que cualquiera de ambas hipótesis se contrapone con lo declarado en el primero de los razonamientos indicados;

SÉPTIMO

Que el artículo 768 del Código de Procedimiento ya indicado prescribe que: ?El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...5ª En haber sido pronunciada ?la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170?.

Esta última norma manda, en su número 4º, que las sentencias de la clase que en ella se indican deben contener las consideraciones de hecho o de derecho q ue sirven de fundamento a la sentencia; y en su número 5º, la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo;

OCTAVO

Que para determinar la procedencia de la causal aludida cabe analizar las sentencias de primer y de segundo grado. En el presente caso, su examen permite concluir que ellas dan cumplimiento en forma adecuada a las exigencias que el recurso estima omitidas, pues existen consideraciones de hecho y de derecho que sustentan las decisiones allí adoptadas, se enuncian las leyes con arreglo a las cuales se pronuncia el fallo y no se advierten contradicciones entre sus razonamientos;

NOVENO

Que, por lo tanto, este tribunal concluye que no se ha configurado el vicio de nulidad formal hecho valer, siendo cuestión muy diferente que el contenido de las consideraciones del fallo no sea del agrado del demandante reconvencional y que no las comparta, circunstancia que no las transforma en omisivas;

DÉCIMO

Que en un tercer capítulo el actor reconvencional alega que se trasgredió el Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los fundamentos cuadragésimo sexto y sexagésimo sexto, que califica de decisorios, se contradicen. En efecto, sostiene que mientras aquél rechaza la demanda principal porque es improcedente adquirir por prescripción el único título invocado por la ENAP en ella, el segundo desestima la demanda reconvencional en consideración a un título no invocado por la ENAP, esto es, en virtud de la ocupación de esta última, para lo cual el juez invoca un nuevo título que se contradice con la decisión anterior, desde que la servidumbre es el único título esgrimido por la ENAP;

UNDÉCIMO

Que en cuanto a esta causal cabe señalar que, como es sabido, las sentencias judiciales del tipo de la de autos constan de tres partes: una expositiva (números 1º, 2º y 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), una sección considerativa (números 4º y 5 del mismo artículo) y, finalmente, la parte resolutiva, que debe contener la decisión del asunto controvertido. Esta última se contempla en el número 6 de ese precepto.

Para que pueda configurarse la causal que se analiza, la sección que debe contener las contradicciones que se denuncian es la deciso ria y no, como se pretende en el presente caso, la considerativa. Por ello, no se advierte la concurrencia en la especie de esta causal, desde que el fallo se limita a declarar que rechaza la demanda principal y la reconvencional, en lo referido a las indemnizaciones solicitadas, y que acoge esta última en cuanto impone a la ENAP Magallanes el deber de iniciar los trámites necesarios para obtener la constitución de las servidumbres legales mineras que correspondan, de manera que no puede sostenerse que existen dos decisiones diversas y opuestas entre sí, es decir, que se anulan o pugnan entre ellas, motivo por el cual esta causal también debe ser desechada;

DUODÉCIMO

Que por las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR