Causa nº 6118/2006 (Casación). Resolución nº 34186 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 332868150

Causa nº 6118/2006 (Casación). Resolución nº 34186 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
MovimientoRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Rol de Ingreso6118/2006
EmisorSala Tercera (Constitucional)

1

S., veintisiete de diciembre de dos mil siete.

Vistos:

En estos autos rol Nº 6118-2006, la demandada Superintendencia de Valores y Seguros, ha deducido recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de S., que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda interpuesta por P.W.C.A. y C.L.. y en consecuencia dejó sin efecto la multa impuesta por la demandada a su parte de 3200 Unidades de Fomento.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

  1. ) Que la parte recurrente denuncia que la sentencia de segunda instancia ha incurrido en el vicio de casación en la forma contemplado en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada en ultra petita, y ello lo fundamenta en dos razones. Primero, indica que el fallo se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en materia de leasing financiero, vulnerando de esta forma lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Nº 18.046, lo que se advierte de los considerandos dieciocho, diecinueve y veintiocho de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, ello por cuanto aplicó mal principios contables refe ridos al leasing operativo para la primera operación efectuada por C.P., en circunstancias que ambas partes de esta causa estaban de acuerdo que se trataba de un leasing financiero y que, por lo tanto, las utilidades debían diferirse, sin embargo los sentenciadores dijeron que se trataba de un leasing operativo, extendiendo de esta forma la sentencia a un punto no sometido a su decisión;

  2. )2º) Que la segunda razón por la que a juicio del recurrente se incurre en extra petita, dice relación con decisiones que no fueron sometidas a discusión del tribunal, aplicando un principio contable impertinente en contra de lo que ordena el artículo 73 de la Ley Nº 18.046, y ello ocurre al decir que la diferencia de utilidades puede ser considerada no significativa en aplicación del Boletín Técnico Nº 1, que permite compensar estas diferencias, en circunstancias que esta declaración nadie la pidió, porque daba lo mismo si la diferencia era o no significativa, y además, se yerra al aplicar el mencionado boletín técnico porque éste no regula las compensaciones de cuenta o partidas contables;

  3. ) Que como segunda causal de casación en la forma, menciona la consagrada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, específicamente la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, y ello ocurre a su juicio porque no se explica en el fallo cómo y por qué se entiende acreditada la ocurrencia de una conducta contraria a la ley por parte de la Superintendencia demandada, liberando de responsabilidad a la actora, no estableciendo los hechos de la causa ni el estatuto jurídico de los auditores externos. Precisa así, que se ha omitido hacer referencia a la información que deben contener las notas explicativas de los estados financieros, y simplemente el sentenciador las justificó con el argumento de que no hubo ocultamiento de información, en circunstancias que lo que se discutía era si ellas cumplían o no con la ley en materia de transacciones con partes relacionadas. También sostiene, que se ha omitido consideraciones de hecho o de derecho en relación con el pronunciamiento de la prueba testimonial y confesional, infringiendo con ello lo dispuesto en l os artículos 384 y 399 del Código de Procedimiento Civil. Por último, expresa que se ha omitido el establecimiento del estatuto jurídico de los auditores externos, omisión que resulta relevante porque al dejar de aplicarlo, no determina en definitiva hasta donde se extiende la responsabilidad del auditor externo y ello importa por cuanto la decisión del asunto controvertido consiste en dilucidar si la demandante actuó o no conforme a dicho estatuto;

  4. ) Que al explicar el perjuicio que provoca a su parte, la existencia de las causales invocadas y denunciadas, refiere que ello llevó a confirmar la sentencia de primera instancia rechazando la apelación que se dedujo en su oportunidad, en vez de revocar y dejar a firme la multa impuesta;

  5. ) Que durante los alegatos de esta causa, el señor abogado que representa a la demandante, sostuvo que el recurso de casación en la forma deducido por la demandada era improcedente por tratarse de un juicio o reclamación especial, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 766 inciso segundo en relación con lo establecido en el artículo 768 inciso tercero ambos del Código de Procedimiento Civil, agregando además, que el recurso no había sido preparado como lo exige el artículo 769 del mismo cuerpo legal antes citado, por lo que el tribunal se hará cargo de estas alegaciones;

  6. ) Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose al recurso de casación en la forma, señala en su inciso segundo que ?Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales??.

    Por su parte, el inciso segundo del artículo 768 prescribe que ?En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido?;

  7. ) Que lo anterior significa que en los asuntos regidos por leyes especiales, cual es el caso de autos, en que se trata de una reclamación contemplada en el Decreto Ley Nº 3538, el recurso de casación en la forma, procede por la causal núm ero 5 del artículo 768, ya indicado, únicamente cuando en el fallo se haya omitido la decisión del asunto controvertido y aquí tratándose de esta causal se ha reclamado la ausencia de consideraciones, lo que conduce necesariamente a su desestimación;

  8. ) Que en cuanto a la circunstancia denunciada, de haber incurrido la sentencia en ultra petita no procede argüir el tema de la falta de preparación del recurso, porque la ley no la exige tratándose de esta causal, según claramente se dispone en el inciso tercero del artículo 769 del Código de Enjuiciamiento citado, por lo que corresponde analizar su concurrencia o no;

  9. ) Que, sabido es que se incurre en ultra petita, cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a su decisión, para lo que debe tenerse en consideración cuáles fueron las pretensiones de éstas. Así si se examina la demanda de fojas 1, su petición fue que se dejara sin efecto la multa aplicada a P.W., mediante la Resolución Exenta Nº 023 de 9 de febrero de 1996 y por su parte, la demandada requirió el rechazo total e íntegro de esta pretensión por carecer de fundamento de hecho y de derecho, según puede leerse del libelo de fojas 38;

  10. ) Que consignado lo anterior, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que ésta se limitó a confirmar la de primer grado, la que a su vez, después de efectuar un análisis de la materia debatida, concluyó que la actora se había ajustado, en su trabajo profesional, con rigor a los principios que correspondía aplicar, lo que determinó acoger la demanda y dejar sin efecto la multa cuestionada, por lo que al proceder así, la decisión se ha circunscrito al asunto controvertido, no incurriendo en ultra petita, la que debe darse en la parte decisoria de la sentencia y no en sus consideraciones, como parece entenderlo el recurrente;

  11. ) Que del modo como se ha venido razonando, sólo cabe desestimar el recurso de nulidad formal intentado;

    B.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

  12. ) Que la parte...

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