Causa nº 1787/2007 (Casación). Resolución nº 31205 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 332897374

Causa nº 1787/2007 (Casación). Resolución nº 31205 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Noviembre de 2007

JuezUrbano Marín V.,Orlando Álvarez H.,Marcos Libedinsky T.
Fecha28 Noviembre 2007
Número de registrocor0-tri6050000-rec17872007-tip4-fol31205
Número de expediente1787/2007
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintiocho de noviembre dos mil siete.

Vistos:

En estos autos, RIT N° C 322-2005, RUC N°520020225-4, seguidos ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago, caratulados ?R. Garrido, M. con A.O., M.E.?, por sentencia de siete de julio de dos mil seis, se acogió, sin costas, la demanda de divorcio y, en consecuencia, se declaró terminado el matrimonio celebrado entre las partes el 19 de septiembre de 1989, por la causal de cese efectivo de la convivencia por más de tres años, ordenándose practicar la subinscripciones pertinentes. Se hizo lugar a la demanda reconvencional presentada por la cónyuge, sin costas, condenándose al demandado a pagar por ese concepto la suma de $72.600.000 (setenta y dos millones), pudiendo al efecto solucionarse mediante la dación en pago de la casa declarada bien familiar hasta el referido monto y, en lo restante la Sra. A., debería asumir la deuda hipotecada con la institución bancaria o a través del Sr. Ramos, quien podría descontar lo correspondiente de la pensión alimenticia. Luego y entendiendo que el inmueble está gravado con hipoteca y prohibición de gravar y enajenar, instituciones propias de los créditos bancarios, existiría la posibilidad que las propias partes pacten con el banco una novación del crédito, lo cual garantiza la permanencia de los hijos en el inmueble, previniéndose con ello los nocivos efectos de las resoluciones en ellos, o bien, se proceda a la venta de la casa y al pago de la compensación económica en dinero efectivo a la Sra. A..

Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil seis, con algunas modificaciones, confirmó la d e primer grado declarando que por compensación económica el demandado reconvencional, M.E.R. Garrido debe pagar a la actora la suma de $61.155.600 (setenta y un millones ciento cincuenta y cinco mil seiscientos).

Respecto de esta última sentencia, el demandado reconvencional dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 61, 62, inciso segundo, 64 y 65 de la ley 19.947; 32 de la Ley 19.968 y 58, inciso primero, del Código del Trabajo, argumentando al efecto que es requisito para conceder compensación económica no sólo que el cónyuge que la solicita haya cuidado a los hijos, sino que acredite, además, que como consecuencia de ese cuidado o de las labores del hogar común no pudo desarrollar una actividad lucrativa o vio menoscabadas las posibilidades de obtener un mejor ingreso pecuniario.

Agrega que en el caso de autos la demandante estableció como base de su pretensión una situación potencial e hipotética, ya que al momento de contraer matrimonio y en un primer periodo ella trabajó en el ámbito de su profesión en forma no remunerada siendo sostenida económicamente por el actor principal.

Expone que para que prospere este tipo de demandas, no basta probar que como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de la familia común, ello fue un obstáculo para el desarrollo pleno de una actividad remunerada, sino que es requisito indispensable, como consecuencia de lo anterior, la existencia de un menoscabo económico y la acreditación de su monto.

La sentencia recurrida ?continúa- infringe la norma del artículo 62 de la Ley de Matrimonio Civil, ya que no se acreditó por ningún medio de prueba la cuantía de la compensación demandada y no existe en el fallo atacado base o fundamentos sobre el cual el sentenciador se formó la convicción respecto de la suma a que ésta ascendería. Se fija un monto sobre la base de la remuneración actual de la demandante, sin establecerse que los ingresos que hubiera obtenido en el pasado hayan sido similares a los actuales, ni que las labores hayan sido las mismas; por otro lado, hace de cargo del recurrente las cotizaciones previsionales, lo que resulta improcedente, atendida la materia.

Indica que se vulneran las reglas de los artículos 64 de la ley 19.947 y 58 del Código del Trabajo, al disponer el pago de las cotizaciones previsionales, sin restarlas de las remuneraciones. Se hace un símil del demandado con un empleador, lo que contraviene abiertamente las normas citadas.Indica que se vulneran las reglas de los artículos 64 de la ley 19.947 y 58 del Código del Trabajo, al disponer el pago de las cotizaciones previsionales, sin restarlas de las remuneraciones. Se hace un símil del demandado con un empleador, lo que contraviene abiertamente las normas citadas.

El fallo, en opinión del recurrente, vulnera también la norma del artículo 65 de la Ley de Matrimonio Civil, ya que eliminó el considerando 42° del fallo de primer grado, sobre la forma o modalidad de pago de la compensación que se concede, a pesar de que se encuentra probada en autos la situación patrimonial del demandado, con un alto endeudamiento en el sistema financiero.

En relación a lo que dispone el artículo 32 de la Ley 19.968, expresa que los sentenciadores lo infringen, pues al prescindir de los fundamentos 30° y 42° del fallo de primer grado, no se logró formar convicción sobre los supuestos fijados para determinar la procedencia y cuantía de la compensación económica; se dejó establecido que la base de la acción reconvencional es una situación potencial, ya que la actora nunca rechazó un trabajo, pero al valorar la prueba se perseveró en los criterios empleados para dar lugar y mantener el monto de la referida compensación económica. De lo anterior es dable colegir que la compensación no constituye una indemnización a todo evento por el sólo...

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