Causa nº 6869/2009 (Casación). Resolución nº 41057 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 333032574

Causa nº 6869/2009 (Casación). Resolución nº 41057 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Noviembre de 2009

JuezGabriela Pérez P.,Julio Torres A.,Patricio Valdés A.
Fecha24 Noviembre 2009
Número de registrocor0-tri6050000-rec68692009-tip4-fol41057
Número de expediente6869/2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

Vistos:

En autos rol Nº 40.486-08, seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Iquique, don V.A.A.P. y otros deducen demanda en contra G.P.C.M.E.I.R.L., representada por don G.P.C.M. y en contra de la empresa mandante, el Gobierno Regional de Tarapacá, representado por don P.V.H., a fin que se condene a las demandadas a pagarles a cada uno de ellos las sumas que indican por concepto de remuneraciones, gratificaciones, asignaciones de movilización y colación y horas extraordinarias adeudadas, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, empresa Génova E.I.R.L., al contestar, negó la existencia de relación de naturaleza laboral con los actores, argumentando que se trata de personas que prestan servicios profesionales a honorarios. En subsidio, opuso la excepción de prescripción para las horas extraordinarias devengadas durante los meses de enero a abril de 2008.

La demandada solidaria fue declarada rebelde en el trámite de la contestación.

Se puso en conocimiento del abogado Procurador Fiscal la demanda intentada en estos autos, quien hizo presente que el Consejo de Defensa del Estado no había requerido su intervención, de modo que no le cabe actuación alguna en esta causa.

Por sentencia de dieciocho de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 76, el tribunal de primera instancia rechazó las excepciones de incompetencia absoluta y de ineptitud del libelo, acogiendo la de prescripción en la forma que señala y la demanda sólo en cuanto condena a la demandada principal a pagar a cada uno de los demandantes las cantidades que indica por concepto de remuneraciones, gratificaciones, asignaciones de movilización y colación y horas extraordinarias adeudadas, más reajustes, intereses y costas, rechazando en lo demás el libelo.

Se alzaron los demandantes y la demandada principal y la Corte de Apelaciones de Iquique, en fallo de diecinueve de agosto del año en curso, que se lee a fojas 115, confirmó el de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta sentencia, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que describe, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 183 A y B del Código del Trabajo. Argumenta que la sentencia ha dado a la expresión ?esporádica? que utiliza esa disposición un sentido totalmente distinto al querido y exigido por el legislador.

El recurrente, como cuestión previa, realiza alegaciones acerca de la legitimidad pasiva del Gobierno Regional de Tarapacá, sobre la base de la Ley Nº 19.175 y concluye que los demandantes están plenamente facultados para accionar contra la empresa mandante y contratista, en forma solidaria, de acuerdo al artículo 183 A citado, por lo tanto, se trata de un asunto de la competencia del juzgado laboral, conforme lo previene el artículo 420 a) del Código del Trabajo.

Enseguida, señala que la decisión de rechazo de la responsabilidad solidaria, se basa únicamente en la circunstancia de que, al parecer del sentenciador, los servicios prestados por los actores no se habrían materializado en forma permanente y continua, de suerte que, al configurarse la excepción prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 183 A, no sería posible condenar al demandado solidario. Agrega que, a su juicio, no es posible sostener que una obra única, esto es, la instalación e implementación de laboratorios de computación para ciertas escuelas de la ciudad, pueda ser considerada como una tarea que se ejecute de forma irregular y, por lo tanto, esporádica, ya que la situación excepcional citada no se refiere a que la obra ejecutada por los trabajado res sea única o se encuentren sujetos a contrato por obra o faena, sino que alude exclusivamente a que las funciones que se desarrollen como consecuencia de esa relación laboral se efectúen por los trabajadores de la demandada o empresa principal, en forma regular y permanente.

Continúa señalando que, de la prueba rendida, se desprende que entre demandantes y demandada principal existió un contrato por obra o faena, los cuales no están definidos expresamente en el Código del Trabajo, pero es posible conceptualizarlos como señala y que se diferencian de los contratos de plazo fijo, en que en aquéllos se desconoce la fecha de término de la obra o faena. En consecuencia, no es posible sostener que se trate de servicios esporádicos e irregulares, a pretexto que la obra o faena ejecutada es una sola, toda vez que el concepto ?esporádico? o...

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