Causa nº 3038/2009 (Casación). Resolución nº 24959 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 333039322

Causa nº 3038/2009 (Casación). Resolución nº 24959 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Julio de 2009

JuezRosa María Maggi D.,Patricio Valdés A.,Gabriela Pérez P.
Número de expediente3038/2009
Número de registrocor0-tri6050000-rec30382009-tip4-fol24959
Fecha29 Julio 2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintinueve de julio de dos mil nueve.

Vistos:

En autos rol N°862-2008, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, doña V.Z.C. deduce demanda en contra del Banco de Crédito e Inversiones, representado por don M.M.B., a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la entidad bancaria al pago de las indemnizaciones, recargo legal y demás prestaciones que señala, con los respectivos reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, el demandado solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que la exoneración de la actora se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, de acuerdo a los antecedentes que indica.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de enero de dos mil nueve, escrita a fojas 89 y siguientes, hizo lugar a la demanda interpuesta, sólo en cuanto declaró injustificado el despido de la actora y condenó al empleador a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal, remuneraciones y feriados pendientes, más reajustes e intereses, sin condena en costas.

Se alzó el banco y la Corte de Apelaciones de Chillán, por fallo de tres de abril de dos mil nueve, que se lee a fojas 114 vuelta, revocó la decisión de primer grado en cuanto a la calificación de la exoneración y ordenó el pago de los resarcimientos correspondientes y, en su lugar, rechazó la acción en tales aspectos. Confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.

En contra de esta última resolución, la trabajadora deduce recurso de casación en el fondo, por ha ber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 455 inciso , 456 y 458 N°4 del Código del Trabajo al establecer los sentenciadores los hechos y que derivó, a su juicio, en la vulneración de otras disposiciones. Indica que las primeras normas citadas prescriben la forma en que se debe valorar la prueba; los elementos objetivos a considerar en dicho proceso, a saber, las razones jurídicas, simplemente lógicas y científicas, tomando especial atención a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes; y el procedimiento a seguir por el juez, es decir, expresando las razones en cuya virtud asigna valor o desestima un elemento, de manera tal que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. De lo anterior queda de manifiesto que, sin perjuicio de la ponderación que los jueces del fondo puedan hacer, que les es privativo, el legislador les fijó un marco para desenvolverse, susceptible de ser controlado por la presente vía.

Relaciona luego la dependiente el deber impuesto al tribunal en el artículo 458 N°4 del Código del Trabajo al tribunal con los principios de la lógica, afirmando que en la sentencia impugnada, cuando los jueces expresan las razones por las cuales le asignan valor a parte de la prueba, incurrieron en una falta de análisis de la misma. En lo que dice relación con la testimonial, no se distinguen los dichos vertidos por los testigos M. y R. para llegar a concluir, lógicamente, que estos daban razones de sus dichos, sin indicarse siquiera si están contestes o no, condiciones en las que el examen efectuado no conduce lógicamente a responder por qué la Corte da crédito a los deponentes del demandado. Respecto de la absolución de posiciones de la dependiente, ésta sólo hace referencia al conocimiento o no de sus obligaciones, sin aludir a los hechos propiamente tales y al responder las preguntas 11 y 12 -que la sentencia impugnada ni siquiera menciona-, la absolvente afirma categóricamente que ella sí solicitó la cédula de identidad al sup uesto cliente. Luego reconoce su firma en el documento de fojas 81 y la mera posibilidad de que hubiera incurrido en un olvido.

De lo anterior se advierte que los jueces de la instancia, al apreciar los antecedentes de autos, quebrantaron las disposiciones citadas, pues resulta contrario a la lógica formal: 1) sostener que una cosa es lo que no es, como que los testigos de la empresa están contestes y dieron razón de sus dichos; 2) tener por verdaderos hechos deducidos a partir de hipótesis falsas, pues la demandante no ha reconocido hechos que la perjudiquen.

Asimismo, la recurrente acusa que los jueces de la instancia tampoco realizaron un análisis de todos los elementos probatorios allegados, por cuanto dicha obligación no se ve satisfecha por la declaración del tribunal en su motivo quinto, más aún frente al sistema de la sana crítica en que no existen valoraciones preestablecidas por el legislador, sino más bien una libertad de ponderación, limitada. En efecto, guarda silencio la Corte sobre la carta de recomendación de fecha 26 de mayo de 2008, en la que el J. de la sección de Servicio al Cliente del banco reconoce a la actora como una excelente funcionaria; tampoco analiza las declaraciones del mismo señor M. en la absolución de posiciones, cuando reconoce que un tercero se hizo pasar por titular de la cuenta corriente de M.S.R., ni la copia de la querella criminal interpuesta por la entidad bancaria emplazada ante el Juzgado de Garantía de Talca, por los mismos hechos que llevaron a la exoneración de autos. Los tres elementos referidos son...

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