Causa nº 3170/2009 (Casación). Resolución nº 26048 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333039586

Causa nº 3170/2009 (Casación). Resolución nº 26048 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Junio de 2011

JuezHéctor Carreño,Pedro Pierry,Hugo Dolmestch
Fecha21 Junio 2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec31702009-tip4-fol26048
Número de expediente3170/2009
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, veintiuno de junio de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3170-09, sobre juicio ejecutivo, la ejecutante Municipalidad de V. delM. ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda ejecutiva por haber acogido la excepción opuesta por Supermercado Las Brisas Emporium S.A. contemplada en el artículo 4647 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de requisitos o condiciones para que el título tenga mérito ejecutivo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad denuncia la infracción de los artículos 1522 inciso primero, 16103 y 1612 inciso del Código Civil, en relación con los artículos 434 N° 1 y 438 N° 3 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que conforme a la regla del artículo 1522 inciso primero del Código Civil, el deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pag o queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga éste en la deuda. Indica que dicha regla se encuentra repetida en el artículo 1610 Nº 3 del mismo cuerpo legal, que da lugar a la subrogación por el solo ministerio de la ley y aun en contra de la voluntad del acreedor, especialmente a beneficio del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. Expone que el artículo 1612 inciso primero establece que la subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, tanto en contra del deudor principal como contra cualesquiera terceros obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.

Asevera que la regla básica conforme a los mencionados preceptos legales es que si la deuda interesaba a todos los codeudores, el que pagó se subroga para lograr que todos compartan la carga, ya que todos los codeudores se benefician con el pago.

Señala que sin limitación y excepción alguna el deudor que ha pagado goza de los mismos derechos que su acreedor tenía en el crédito y ello comprende la calidad y condiciones que el título de ese acreedor tenía para exigir el cumplimiento -a todos los codeudores- de la obligación correspondiente. Así, si el título conforme al cual el acreedor podía exigir el pago forzado de la obligación era ejecutivo, sigue siendo igualmente ejecutivo para el deudor que paga, de modo que exigir una sentencia declarativa previa importa el cumplimiento de un requisito no prescrito por el legislador.

Por otra parte, y respecto de la interrogante relativa a la cuota que cada uno de los codeudores debe soportar en la deuda, apunta que la regla es ?la cuota de cada uno será la que hayan pactado; si no hay pacto, está determinada por el interés de cada uno en la deuda. El interés (y por tanto las cuotas) se presume igual, quien alegue que es distinto debe probarlo?. Por ello, asevera que el codeudor con interés y beneficiado con el pago deberá soportar en la deuda la mitad de lo pagado, salvo regla o acuerdo distinto que debe ser jurídicamente acreditado.

Afirma que, en la especie, la Municipalidad demandante tenía y sigue teniendo legítimo derecho para incoar la acción ejecutiva de cobro que los acreedores del litigio aludido tenían en contra del Municipio; empero, ahora, en contra del deudor beneficiado con el pago, esto es, la ejecutada. Menciona que el título para exigir el pago era la sentencia condenatoria y su carácter ejecutivo arranca del artículo 4341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una sentencia definitiva firme.

Aduce que en virtud de lo señalado la deuda cobrada tiene carácter líquido, toda vez que por mandato del artículo 438 N° 3 inciso segundo del cuerpo legal citado no sólo es líquida la que tiene tal calidad sino también aquella que puede liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con datos que el mismo título suministre; por ello, la cuota que debía soportar la ejecutada se encontraba perfectamente determinada y ascendía a la mitad de lo adeudado.

Segundo

Que al explicar la forma como el error de derecho denunciado influyó en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de aplicarse correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría rechazado la excepción del artículo 4647 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago a la ejecutante.

Tercero

Que estos autos se iniciaron por demanda ejecutiva presentada por la Municipalidad de Viña del Mar en contra del Supermercado Las Brisas Emporium S.A. La demanda expresa que el día 15 de noviembre de 1996 se dictó sentencia en el juicio rol Nº 8831-86 seguido ante el Séptimo Juzgado de Valparaíso, en virtud de la cual los demandados -la Municipalidad referida y el mencionado Supermercado- fueron condenados a pagar solidariamente a los demandantes de dicha causa la...

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