Causa nº 1371/2009 (Casación). Resolución nº 20465 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 333043738

Causa nº 1371/2009 (Casación). Resolución nº 20465 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Junio de 2009

Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso1371/2009
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil nueve.

Vistos:

En autos rol N°26-2007, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talcahuano, don A.V.I. deduce demanda en contra de don N.B.M. y, subsidiariamente, contra el Club Hípico de Concepción, representado por don R.A.B., a fin que se les condene, en la calidad que les corresponde, al pago de la suma que indica o la que determine el tribunal, por concepto de indemnización por daño moral, con reajustes, intereses y costas, en virtud de la responsabilidad que tuvieron en el accidente laboral sufrido por su persona el 4 de abril de 2006, según lo disponen los artículos 184 del Código del Trabajo y 69 letra b) de la Ley N° 16.744.

El empleador, evacuando el traslado conferido, pide el rechazo de la acción impetrada por cuanto su parte tomó todas las medidas de seguridad pertinentes, siendo el trabajador el responsable de lo sucedido.

Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía del segundo emplazado.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 76 y siguientes, hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto condenó al empleador a pagar al actor la suma de $200.000.000 de pesos, a título de indemnización de perjuicios por el daño moral sufrido con ocasión del accidente laboral sublite. Asimismo, ordena al Club Hípico de Concepción, como subsidiario, a pagar dicha cantidad, en esa calidad, es decir, debiendo perseguírsele para el pago en caso que se agoten los procedimientos con el principal. No condena en costas.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de siete de enero de dos mil nueve, que se lee a fojas 127, confirmó la decisión de primer grado, co n declaración que el monto que deberán pagar las demandadas se reduce a $50.000.000 de pesos, con reajustes a contar de esa fecha.

En contra de esta última resolución, el Club Hípico de Concepción deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en las infracciones de ley que indican y que influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describen.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 5 del DL N°2437 en relación a los artículos 184 del Código del Trabajo; 5 y 69 de la Ley N°16.744; 19, 20, 22 y 23 del Código Civil, fundado en que los sentenciadores aplicaron erróneamente las primeras normas mencionadas a una situación de hecho no regulada por éstas, haciendo a su parte responsable subsidiaria de la indemnización por daño moral a que fue condenado el demandado principal, no obstante que la carga establecida en el primer precepto, conforme a las normas interpretativas citadas, sólo alcanza a las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los preparadores de caballos en favor de los cuidadores de los mismos, cuyo cumplimiento haya podido ser fiscalizado, osea, en la medida que haya podido prevenir o evitar el hecho dañoso respectivo con arreglo a criterios de racionalidad y riesgo general de la vida humana, tal como lo ha declarado la Corte Suprema a propósito del artículo 64 del Código del Trabajo.

En ningún caso la responsabilidad contemplada en el DL mencionado, agrega el dueño de la obra, puede ser más gravosa que la impuesta en el referido artículo 64. Siendo similares las redacciones de ambas disposiciones, cabe aplicar el elemento gramatical de interpretación, establecido en el artículo 20 y 23 del Código Civil y dado que cumplen la misma función, es procedente aplicar el elemento sistemático del inciso 2° del artículo 22 y parte final del artículo 23, ambos del último cuerpo legal referido.

A igual conclusión llega el recurrente desde la perspectiva de la progresiva protección al trabajador que ha inspirado cada una de las leyes laborales, siendo ella más extensa en las más modernas, de modo que resulta absurdo entender que el DL N°2437, anterior al DL N°2200 y que no contenía norma alguna respecto de la responsabilidad subsidiaria ?introducida finalmente por la ley N°19.250 de 1993-, sea más beneficioso.

Por otra parte y vinculado con la posibilidad de fiscalización, la demandada subsidiaria subraya la necesidad que exista un factor de imputabilidad y de una relación de causalidad a efectos de originar la responsabilidad de su parte, pues de otra manera se trataría de una carga de naturaleza objetiva, repudiada sistemáticamente por la jurisprudencia en esta materia. Cita fallos al efecto.

En la especie, indica el Club Hípico de autos, conforme los hechos fijados por los jueces del fondo, no se advierten las medidas de seguridad que correspondió adoptar al empleador directo y que debía fiscalizar el recurrente, desde que las circunstancias en que acaeció el accidente escapan en términos absolutos a cualquier previsión. Según la versión del demandado, hubo una inadecuada maniobra del trabajador y de acuerdo a lo señalado por el dependiente, el caballo que paseaba se habría desbocado por mala colocación del bocado. El descontrol del animal es un hecho establecido, no así el desperfecto en la preparación del mismo, por lo que su parte no estaba en...

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