Causa nº 1605/2009 (Casación). Resolución nº 37549 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 333044426

Causa nº 1605/2009 (Casación). Resolución nº 37549 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Octubre de 2009

JuezPatricio Valdés A.,Fiscal Judicial Mónica Maldonado C.,Rosa María Maggi D.
Número de expediente1605/2009
Número de registrocor0-tri6050000-rec16052009-tip4-fol37549
Fecha29 Octubre 2009
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 4012-2004, juicio sumario, caratulados ?D.L.M. con O´R.M.E.?, por sentencia de veintisiete de julio del año dos mil cinco, escrita a fojas 222, el juez de primer grado rechazó, sin costas, la demanda.

La parte demandante apeló y la demandada se adhirió a la apelación y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante fallo de diez de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 283, revocó el de primer grado que rechazó la demanda y, en su lugar, la acogió, declarando que la demandada no inscribió ni publicó dentro del plazo legal, la sentencia de constitución de concesión minera de explotación de las pertenencias mineras denominadas ?Los Castaños 1 al 30?, lo que produjo la caducidad de la concesión. Dispuso, además, la cancelación de la inscripción que se practicó el día 14 de febrero de 1995, a fojas 43 bajo el Nº4 en el Registro de Minas del Conservador de Bienes Raíces de Talca, sin costas.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que la demandada fundamenta el recurso de nulidad formal en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, específicamente, de sus numerales cuarto y sexto, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho y la decisión del asunto controvertido. A. ta que, la sentencia de segundo grado eliminó los motivos sexto y séptimo del fallo de primer grado, en éste último, se pronunciaba sobre la excepción de prescripción de la acción ejercida en autos. Asimismo, el fallo de segundo grado tampoco resolvió respecto de la subsistencia del derecho pedido expresamente en la adhesión a la apelación.

Segundo

Que respecto de la omisión en el fallo de las consideraciones de hecho y de derecho que debieron de servirle de necesario sustento, ésta se desechará toda vez que, de acuerdo con los artículos 766 y 768 inciso del Código de Procedimiento Civil, tratándose de juicios especiales, como es el de autos, que se rige por el Código de Minería, sólo es procedente el recurso en estudio, cuando dicha omisión está referida al requisito contemplado en el numeral sexto del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes, esto es la falta de decisión del asunto controvertido cuyo no es el caso.

Tercero

Que el segundo argumento en que se sustenta la nulidad formal, también se rechazará, toda vez que, respecto de la alegación relativa a la subsistencia del derecho, no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la omisión que se alega, se incurrió en el fallo de primer grado, procediéndose por la recurrente sólo a apelar de dicha sentencia. En lo que se refiere a la prescripción extintiva de la acción, si bien se ha omitido su pronunciamiento, ésta no ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en razón que, de acuerdo con los argumentos que se expondrán al resolver el recurso de casación en el fondo, la acción del actor tendiente a obtener la declaración de la caducidad de la pertenencia minera de la demandada y, consecuentemente, las cancelaciones de las inscripciones efectuadas, no era procedente ni debía ejercerse dentro de un determinado período.

Cuarto

Que de acuerdo con todo lo razonado precedentemente, el recurso en estudio deberá desestimarse.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto

Que el recurrente expresa que la sentencia que acogió la demanda y declaró la caducidad de la pertenencia minera, incurrió en cuatro errores de derecho. En cuanto al primero expresa que, al haberse declarado la caducidad, se ha vulnerado el artículo 89 del Código de Minería al haberse inscrito y publicado la sentencia dentro del plazo legal. En efecto, lo que debe inscribirse es la sentencia íntegra, de lo que se infiere que también debía incluirse por formar parte de la misma, aquella resolución que se pronunció sobre la apelación que rechazó el recurso de aclaración, rectificación o enmienda que se dedujo por el actor en contra de la sentencia constitutiva. Lo anterior aparece corroborado con su inscripción. En segundo término alega la falta de aplicación del artículo 86 del Código de Minería en relación con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que para saber si la sentencia está firme o ejecutoriada se debió atender necesariamente a la última de las disposiciones legales; y en este caso, sí se dedujo un recurso de apelación en contra de la sentencia tantas veces aludida, recurso que el mismo fallo impugnado reconoce. En dichas condiciones, no podía requerir el certificado de ejecutoriedad de la sentencia ya que, el contenido de la misma se encontraba en suspenso, lo que sólo se dilucidó cuando se resolvió el recurso de apelación. En tercer lugar, alega la falta de aplicación del artículo 99 del Código citado en relación con el artículo 57 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y con el artículo 174 del Código de Enjuiciamiento Civil. Estas disposiciones llevan a concluir que la sentencia requería para su inscripción, la certificación al pie del respectivo escribano (sic) que acreditara su carácter ejecutorio. La Corte de Apelaciones soslayó que existía una circunstancia impeditiva, esto es que la sentencia no contaba con el certificado de ejecutoria. En cuarto término, hubo contravención formal del inciso cuarto del artículo 93 del Código de Minería, esto es, que no puede impugnarse la publicación del extracto ni la inscripción de la sentencia constitutiva, transcurridos 4 años desde la primera de las fechas señaladas, pues al acoger la caducidad, en definitiva, se hizo lugar a una acción de impugnación, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo señalado por la ley. En último término, expresa que hubo falta de aplicación de la misma, por interpretación errónea del inciso cuarto del artículo 89 del Có digo de Minería, en un doble aspecto: por una parte, no es efectivo que se haya requerido la inscripción fuera del plazo de 120 días y, por la otra, la petición no puede hacerse en cualquier tiempo sino que dentro de los plazos de prescripción que afecta a todas las acciones que no estén excluidas del régimen de prescriptibilidad. El segundo error de derecho se ha producido porque la acción del actor para impugnar la sentencia que tuvo por constituida la pertenencia para impugnar la inscripción de la misma y su publicación se encuentra prescrita. La primera de las normas denunciadas es la falsa aplicación del inciso cuarto del artículo 89 del Código de Minería, en relación con el inciso segundo del artículo 96 del mismo cuerpo legal y el 20 del Código Civil, en un doble aspecto, porque la sentencia constitutiva se inscribió dentro del plazo legal y porque la acción del actor debió ejercerse dentro de los plazos de prescripción, lo que no ocurrió. Hace presente que a la palabra impugnar debió dársele el sentido natural y obvio, esto es, refutar, combatir, interponer recurso, que es lo que claramente ha sucedido en el caso de autos en que el demandante ha atacado la publicación del extracto y también la inscripción de la sentencia constitutiva, por estimarlas erróneamente extemporáneas. En segundo lugar, alega la falta de aplicación de la ley a una situación claramente regulada por ella respecto del artículo 96 del Código de Minería en relación con los artículos 20 y 2514 del Código Civil, indicando que el plazo de prescripción se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, el que está señalado en el artículo 96 inciso segundo del Código de Minería. De aplicarse tales disposiciones, la demanda se habría rechazado y no acogida como ocurrió. Lo anterior lo explica por la falta de decisión del asunto controvertido. El tercer error de derecho se ha producido en cuanto a la declaración de subsistencia del derecho, la que se ampara en una norma constitucional, no resuelta por el tribunal a quo ni tampoco por el de alzada. Indica que su derecho a la pertenencia subsiste toda vez que se encuentra saneada conforme a la ley. Por lo dicho, existe una contravención formal del inciso tercero del artículo 89 del Código de Minería, porque como ya se explicó al denunciar el primer error de derec ho, la sentencia constitutiva se inscribió y publicó dentro del plazo legal de 120 días. En segundo lugar, expresa que ha habido una falta de aplicación de la ley...

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