Causa nº 718/2009 (Casación). Resolución nº 4761 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333045354

Causa nº 718/2009 (Casación). Resolución nº 4761 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Enero de 2011

JuezPedro Pierry,Sonia Araneda,Héctor Carreño
Número de expediente718/2009
Número de registrocor0-tri6050000-rec7182009-tip4-fol4761
Fecha27 Enero 2011
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintisiete de enero de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 718-2009 caratulados ?Sociedad Chilena del Derecho de Autor con C.S.A.?, juicio sumario de indemnización de perjuicios, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda.

Considerando:

Primero

Que en primer lugar se denuncia que los sentenciadores infringen los artículos 21 y 47 de la Ley N° 17.336 y artículo 19 inciso del Código Civil al relevar a la demandada de su obligación legal de obtener una autorización de los autores, artistas y productores para la ejecución o comunicación pública de obras, interpretaciones y fonogramas musicales que se realizan en el local público ?Casa Piedra? y que explota comercialmente.

Argumenta que la expresión ?podrá? contenida en el artículo 21 ya citado implica que quien sea sujeto pasivo tiene la alternativa de obtener la licencia de la entidad de gestión colectiva o directamente de los titulares de los derechos, como lo deja claro el inciso final de la norma.

Lo anterior implica que la formulación es evidentemente imperativa, a efectos de establecer siempre la obligación de obtener la autorización para el uso de las obras, salvo las excepciones del artículo 47 de la ley.

Detalla que la disposición que se inserta en el párrafo sobre el derecho patrimonial y su ejercicio es una norma especial que emplea las expresiones ?utilización? y ?utilizar?, en el único sentido y alcance del vocablo ?utilizar e según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, esto es ?aprovecharse de algo?, provecho que puede obtenerse por medios directos o indirectos, conforme la definición que el mismo diccionario da de la expresión ?provecho?: ?Beneficio o utilidad que se consigue o se origina de algo o por algún medio?.

Explica que el sujeto de la obligación contenida en el artículo 21 de la Ley N° 17.336 es el empresario, cuya actividad es consecuencia del uso habitual de obras, las que resultan indispensables para la producción de bienes o servicios que éste ofrece a su clientela.

Aduce que de una interpretación restrictiva de la norma aparece que la referencia a la tenencia en explotación se relaciona exclusivamente a la expresión genérica de ?persona que tenga en explotación?, como figura residual de los sujetos pasivos de la obligación, y no abarca a los demás obligados, a quienes sólo se les aplica la condición de ser propietarios, concesionarios, usuarios o arrendatarios del lugar, bastando tal circunstancia para dar por acreditada su condición de obligados a obtener la autorización o licencia.

Este aserto puede alcanzarse de la revisión de la construcción del texto de la norma, en el que mediante la puntuación ortográfica de comas, separa uno a uno los sujetos obligados, para terminar en la figura residual antes aludida, con la disyuntiva ?o persona que tenga en explotación?. La conclusión es lógica, ya que las anteriores denominaciones no requieren de un vínculo o explotación alguna, sino a su relación jurídica o de hecho con el recinto en cuestión, ya sea por su condición de propietario o dueño, concesionario, usuario, empresario o arrendatario del lugar.

Si se opta por una interpretación más amplia, esto es, por atribuir el alcance de la expresión ?tenga en explotación? a todos los sujetos pasivos, la conclusión es casi idéntica, ya que la explotación dice relación con el lugar y no con la utilización de las obras en particular, y en tal caso tal explotación dirá relación con la utilidad o provecho que el sujeto pasivo hace del recinto, lo que bastará al definir su calidad de obligado.

De esta forma el artículo infringido es una norma que obliga a obtener la autorización previa por la utilización pública que se realice de las obras protegidas, por cualquiera de los sujetos pasivos aludidos en la disposición.

Argumenta que de todos los sujetos pasivos que señala el artículo 21, en el caso concreto, solamente la demandada es quien tiene la explotación del local público, ya que tal calidad no la tienen los arrendatarios esporádicos de los salones en los cuales se desarrollan eventos y que deben pagar las facturas que la contraria les extiende, justamente por la explotación comercial que hace del centro de eventos. Los arrendatarios son simples clientes de la empresa demandada, en cuanto usuarios de los salones, pero no tienen, en ningún caso, la ?explotación? del centro de eventos ?Casa Piedra?.

Reitera que la explotación dice relación con el lugar y no sólo con la utilización directa de las obras en particular, lo que basta para definir su calidad de obligado, tal como se desprende de las frases que utiliza el mismo artículo 21, ?en que se representen o ejecuten? donde la expresión ?en que? denota en qué lugar se realiza lo expresado por el verbo, en este caso ?ejecutar? obras musicales y no por intermedio de quién se ejecuta la acción.

Agrega que, en este sentido, la realización de eventos con uso de obras musicales no sólo es un hecho consentido por la demandada como arrendadora de los espacios del local público a sus clientes, para...

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